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CSJ - STC17084-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17084-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17084-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05037-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Cecilia Díaz Castañeda contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual se vincularon al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , las partes y terceros intervinientes dentro del proceso divisorio rad. nº 2022-00227-00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicitó que «se ordene a la accionada que dentro del término de 20 días (…) proced[a] a emitir e[l] fallo de segunda instancia (…) y/o que subsidiariamente proced[a] a ordenar prioridad para resolver alterando el turno que lleva el proceso para que quede próximo al momento de tomarse la respectiva decisión o sentencia que lo defina, para que concluya el asunto sin más dilaciones».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05037-00

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó que Carolina Vargas Cerquera promovió un proceso verbal de nulidad de contrato contra los herederos de Libardo Diógenes

siguientes: 2.1. Indicó que Carolina Vargas Cerquera promovió un proceso verbal de nulidad de contrato contra los herederos de Libardo Diógenes Morales, Cecilia Díaz Castañeda, Libardo, Diego Hernán, Mónica Andrea y Diana Marcela Morales Díaz , en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el 21 de marzo de 2025 dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda. 2.2. Señaló que la referida determinación fue recurrida en apelación, «en una forma que se puede considerar presuntamente como fraudulenta y/o dilatoria», lo que puso en conocimiento del superior, destacando que en el fallo emitido se consignó que «tal declaratoria judicial se hacía basándose en que [su] esposo ya fallecido, Libardo Diógenes Morales Pérez, había obrado de buena fe en el contrato de compraventa solicitado, en declaratoria de nulidad», a pesar de que, el mismo juez, en una oportunidad anterior había dictado una sentencia en un juicio ejecutivo en el que «había declarado en sentencia que Libardo Diógenes Morales Pérez había actuado de mala fe, en esa contratación de compraventa del mismo inmueble», por lo que el funcionario judicial no podía «ser verdaderamente objetivo, mereciéndose entonces que al resolverse la segunda instancia del asunto que se encuentra pendiente se declare cuál de las dos partes debe ser tenido como vencedor». 2.3. Adujo que promovió una tutela previa exponiendo dichas anomalías, pero le fue denegada por encontrarse en curso la apelación, no

ser tenido como vencedor». 2.3. Adujo que promovió una tutela previa exponiendo dichas anomalías, pero le fue denegada por encontrarse en curso la apelación, no obstante, había transcurrido un periodo superior al que la ley otorga para el trámite de segunda instancia, sin que se dictara la correspondiente providencia. 2.4. Sostuvo que el 28 de agosto de 2025 presentó una petición ante el magistrado al que se le asignó la ponencia de su caso, la que no ha sido 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05037-00 resuelta a la fecha, pues en auto de 3 de octubre de 2025, solamente se prorrogó el término para resolver la segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y se dijo que debía acudir con apoderado judicial, no obstante, la Corporación criticada, dejó vencer el tiempo, sin poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura lo ocurrido. 2.5. Expuso que su abogada renunció al mandato conferido, dejándola desamparada, puesto que no puede contratar a un nuevo profesional del derecho, en tanto que ya le pagó los honorarios y no podía destinar más recursos para el efecto. Adujo que, mediante la promoción de este mecanismo extraordinario, pretendía evitar el perjuicio irremediable que se causaba con la dilación procesal. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva indicó

extraordinario, pretendía evitar el perjuicio irremediable que se causaba con la dilación procesal. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva indicó que el 16 de octubre de 2025 resolvió de forma negativa la prelación de turno solicitada y que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno », pues las determinaciones criticadas se emitieron « conforme a derecho y las partes han tenido la oportunidad de controvertirlas». Remitió el expediente criticado.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05037-00 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la falta de resolución de la solicitud que elevó encaminada a que se le diera prelación a su proceso, así como la demora en la emisión de la respectiva sentencia de segunda instancia.

3. Verificados los medios de convicción, se advierte que el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la Corporación reprochada, con providencia de 16 de octubre de 2025, se pronunció frente a la petición elevada por la actora.

Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente acción excepcional, por lo que carece de objeto impartir una orden en tal sentido. Respecto al hecho superado, la Sala ha dicho que: (…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05037-00 conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009,

pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y STC2909-2024).

4. Ahora bien, en cuanto a la emisión del fallo de segundo grado, es de advertirse que la gestora, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien puede recurrir el auto de 16 de octubre de 2025, en el que se le indicó que no probó circunstancia fáctica que conlleve al adelantamiento del turno y se le informó la cantidad de asuntos que le antecedían.

Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para

asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 682016-00507-01).

5. Finalmente, en lo atinente a los reclamos frente a la abogada de la promotora, se advierte que la supuesta negligencia de dicha profesional:

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05037-00 …no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).

responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).

6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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