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CSJ - STC17085-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17085-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17085-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05413-00 (Aprobado en Sala de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Carlos Tulio Gómez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-07145. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, la libertad y a un juicio justo, en concordancia con el derecho fundamental a la vida digna y al buen nombre» , para que «se revoquen la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por la sala de Decisión Penal del Distrito Superior del Tribunal de Buga y la sentencia SP1389-2024 Radicación No. 62712 Acta No 135 , proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal». Del dossier se extrae que la Fiscalía General de la Nación el 10 de noviembre de 2017, en el juicio penal n.° 2014-07145, radicó escrito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05413-00 acusación contra « Duqueiro José Carvajal Villa, en calidad de cómplice por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 407 del Código Penal; Gustavo Adolfo Vélez Bedoya como coautor del punible antes referido y Carlos

comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 407 del Código Penal; Gustavo Adolfo Vélez Bedoya como coautor del punible antes referido y Carlos Tulio Gómez como presunto autor del reato de cohecho propio, tipificado en el artículo 405 de la referida codificación». El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, en audiencia de 24 de septiembre de 2021, absolvió al actor, tras advertir que « no era lógico pensar que hubiera cobrado por adelantar una función propia de su cargo para con posterioridad efectuar una devolución del documento a tramitar». El ente acusador apeló esa determinación y el Tribunal Superior de Buga la revocó; en su lugar declaró penalmente responsables a todos los procesados por la comisión de las conductas que les fueron atribuidas y emitió condena en su contra (12 ag. 2022). El accionante formuló «impugnación especial», pero la Sala de Casación Penal, pese a que declaró de oficio la « prescripción de la acción penal» respecto de Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, resolvió «confirmar la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 12 de agosto de 2022» en cuanto a su condena (SP1389-2024, 5 jun.).

En opinión del gestor, tanto en la decisión del Tribunal como en la de la Sala de Casación Penal se incurrió en «vía de hecho por defecto fáctico», ya que, lo condenaron a pesar de que:

En opinión del gestor, tanto en la decisión del Tribunal como en la de la Sala de Casación Penal se incurrió en «vía de hecho por defecto fáctico», ya que, lo condenaron a pesar de que: i.- « No se pudo demostrar dentro del proceso que el señor GUSTAVO ADOLFO VELEZ BEDOYA, [le] hiciera entrega de un dinero u ofrecido dadivas, con el propósito de obtener el registro de la escritura », además, loRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05413-00 hicieron «basándose en supuestos, pues el hecho de que el señor Gustavo Adolfo Vélez Bedoya lo haya afirmado en un interrogatorio» no implica que «sucedieron los hechos por este narrados» y, ii.- «No existe prueba dentro del proceso de que se [le] haya entregado dinero alguno o se [le] haya hecho algún ofrecimiento, solo una narración escueta y sin valor jurídico por su informalidad de recaudo. Como tampoco se probó que dentro de esa supuesta negociación del dinero que le consignarían a su cuenta personal, hubiera existido algún contacto físico o telefónico entre Gustavo Adolfo Vélez y [él]». 2.- La Sala de Casación Penal se remitió «al contenido de la providencia cuestionada, advirtiendo que de ella no se extrae arbitrariedad y/o irregularidad alguna». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del amparo, en tanto la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en la causa n.° 2014-07145, (SP1389-2024, 5 jun.), única que se analiza por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento

sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en la causa n.° 2014-07145, (SP1389-2024, 5 jun.), única que se analiza por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico. Para el efecto, luego memorar los fallos de primera y segunda instancia y traer a colación los argumentos de la « impugnación especial » formulada por Carlos Tulio Gómez, señaló que, «previo a abordar el estudio y resolución del recurso de impugnación especial acá planteado, [consideraba] necesario surtir un análisis oficioso de cara a establecer si, en este asunto, se [había] configurado o no, la prescripción de la acción penal en relación con los procesados Duqueiro José Carvajal Villa, Gustavo Adolfo Vélez Bedoya y Carlos Tulio Gómez».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05413-00 Tras analizar la situación jurídica de Duqueiro José Carvajal Villa, Gustavo Adolfo Vélez Bedoya y el precursor, estableció que la acción se extinguió para los dos primeros, empero «para el caso de Carlos Tulio Gómez aún no se había sufrido una pérdida del poder punitivo estatal», toda vez que: «(…) fue acusado como autor del punible de cohecho propio, conducta

sancionada en el Código Penal con una pena de 80 a 144 meses de prisión. Teniendo en cuenta que, según las atestaciones de la Fiscalía en los actos de imputación y acusación, dicho reato fue cometido por Carlos Tulio Gómez en ejercicio y con ocasión de sus funciones como Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, en esta ocasión sí se impone la obligación, para efectos de adelantar el cálculo prescriptivo, de aplicar el incremento previsto en el inciso 6 del artículo 83 del Estatuto Penal, de modo que el límite extintivo de la acción penal, se fija en 216 meses, lo que es igual a 18 años. Formulada la imputación el 29 de abril de 2017, ha de contabilizarse a partir de ese instante un periodo de 9 años para concretar la prescripción de la acción penal -regla del artículo 86 del código penal-, lo cual significa que, dicho fenómeno extintivo, acaecerá el 29 de abril de 2026, fecha aún lejana (…)». Luego, para solventar el caso concreto, estimó pertinente i. «valorar si los actos de imputación y acusación contienen unos hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales sea posible vincular a Carlos Tulio Gómez con la conducta delictual que le fuera endilgada por el ente investigador» y, ii. «realizar una nueva labor de apreciación y valoración probatoria con el objetivo de dilucidar si le asiste razón al recurrente cuando asegura que en el presente diligenciamiento no se cuenta con elementos de convicción que permitan deducir una responsabilidad penal (…)». En cuanto a los hechos jurídicamente relevantes esbozó: «De acuerdo con los registros de la audiencia de formulación de imputación

con elementos de convicción que permitan deducir una responsabilidad penal (…)». En cuanto a los hechos jurídicamente relevantes esbozó: «De acuerdo con los registros de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 29 de abril de 2017 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal conRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05413-00 Función de Control de Garantías de Cartago, los cuales coinciden con la transcripción parcial que de esa vista se hizo en el fallo impugnado, la Sala pudo advertir que a lo largo de dicha diligencia la Fiscalía precisó el rol asumido por cada uno de los indiciados, al tiempo que detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habrían concretado su actividad delincuencial. Así, dado que el contenido de esa audiencia es bastante extenso, la Corte se limitará a traer en cita aquellos apartes que interesan para la solución del caso, esto es, donde se hace mención a la actividad desarrollada por Carlos Tulio Gómez, veamos: En la primera sesión de la diligencia de imputación el delegado de la Fiscalía, luego de hacer alusión al carácter espurio de la escritura pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014, supuestamente otorgada por la Notaría 36 del Círculo de Bogotá y registrada en la anotación No. 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, indicó: «…Lo cual demuestra la falsedad del documento, escritura pública No 2127 del 20/08/2014, con la inscripción en la oficina de instrumentos públicos de

Inmobiliaria No. 375-78028, indicó: «…Lo cual demuestra la falsedad del documento, escritura pública No 2127 del 20/08/2014, con la inscripción en la oficina de instrumentos públicos de Cartago, Valle, de una escritura falsa, lo cual dejó el registro en la matricula ya referida, por parte del Registrador que para la fecha cumplía esa función, quien no era otro que el indiciado Carlos Tulio Gómez, registro del cual tuvo conocimiento había un interés marcado por quienes pretendían registrarlo, requiriendo agilidad, celeridad en la inscripción y su colaboración versó en esa celeridad que le impartió para lo cual recibió una suma dineraria para efectuar este trámite. Luego, trayendo a cita el contenido de una entrevista rendida por Gustavo Adolfo Vélez Bedoya y, en punto al momento en que este retiró la escritura devuelta para con posterioridad volverla a presentar a registro, se le escucha leer al Fiscal delegado: «Pasaron unos días y Andrés me llamó, me dijo que ya habían corregido la escritura en cuanto a las fechas de paz y salvo y que me la iba a enviar paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05413-00 que la radicara, Andrés me dijo que me iba a enviar una plata para que por favor la entregara en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartago y así poder agilizar el trámite, ya que iba a vender el lote y se le iba a dañar el negocio, esperé a que Andrés me enviara la escritura y el dinero para poder ir a Instrumentos Públicos de Cartago y radicar , entonces me desplacé hasta Instrumentos Públicos de Cartago a conversar con el señor Carlos Tulio

negocio, esperé a que Andrés me enviara la escritura y el dinero para poder ir a Instrumentos Públicos de Cartago y radicar , entonces me desplacé hasta Instrumentos Públicos de Cartago a conversar con el señor Carlos Tulio Gómez quien para la época era el Registrador de Instrumentos Públicos y por ello encargado de la oficina, ya nos conocíamos por cuestiones laborales , le comenté sobre la necesidad de registrar la escritura de compraventa la cual me había enviado Andrés Andrade por correo certificado, le comenté al registrador Carlos Tulio sobre la suma de dinero que Andrés me había consignado ese mismo día, a lo cual el registrador de Instrumentos Públicos de Cartago Carlos Tulio Gómez accedió recibiendo los tres millones de pesos con el fin de registrar la escritura de compraventa, Carlos Tulio Gómez también me recibió la escritura a registrar y me dijo que tenía que esperar a que la registraran y que eran diez días hábiles, ese acto de entrega de escritura y dinero se dio en la oficina del registrador Carlos Tulio Gómez la cual se ubica entrando a Instrumentos Públicos de Cartago al lado izquierdo, la fecha de esto fue aproximadamente en octubre de 2014. Esperé un tiempo y procedí a retirar la escritura registrada para posteriormente enviarla a Andrés física y digitalmente, pero este envío lo hice nuevamente a nombre de una persona diferente a Andrés. ¿Los tres millones de pesos que dice haber entregado al registrador Carlos Tulio Gómez, corresponden al dinero que le envió quien se hace llamar Andrés Andrade? Sí. ¿Por qué medio recibió usted esos tres millones de pesos y en qué fecha?. Los

¿Los tres millones de pesos que dice haber entregado al registrador Carlos Tulio Gómez, corresponden al dinero que le envió quien se hace llamar Andrés Andrade? Sí. ¿Por qué medio recibió usted esos tres millones de pesos y en qué fecha?. Los recibí a mi única cuenta personal en Bancolombia, eso fue el 24 de octubre de 2014, ese día solo recibí en mi cuenta ese dinero y ese mismo día retiré los tres millones de pesos y los entregué al registrador Carlos Tulio Gómez. ¿Por qué recibió el registrador de Instrumentos Públicos de Cartago para la época, Carlos Tulio Gómez, esos tres millones de pesos? Con el fin de registrarRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05413-00 la escritura de compraventa y que fuera ágil ya que Andrés Andrade manifestó que había un negocio pendiente con esa propiedad (…)» Y más adelante se indicó: «…como lo ilustra igualmente en el informe a través de un pantallazo de ese respectivo recibo el nombre de "Carlos Gómez" y en la parte superior de la firma la palabra "Autorizó", mientras que debajo de la firma se observa la palabra "Registrador", corroborándose así que fue Carlos Tulio Gómez quien autorizó dar trámite a la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago. También lo ilustra con un pantallazo el investigador». Durante la segunda sesión de la audiencia de formulación de imputación, el delegado del ente investigador Señaló: «…conducta que se logró consumar, se reitera, con el apoyo de Duqueiro Carvajal que fue la persona que primeramente fue utilizada por Monroy Tequia para llegar a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Cartago y

«…conducta que se logró consumar, se reitera, con el apoyo de Duqueiro Carvajal que fue la persona que primeramente fue utilizada por Monroy Tequia para llegar a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Cartago y Duqueiro, a su vez, generó el puente a través de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, quien llegó para ese entonces ante el registrador Carlos Tulio Gómez, presentándose como situación irregular el ofrecimiento de dinero y entrega efectiva del mismo, por parte del Monroy Tequia para que el Registrador de Instrumentos Públicos de ese entonces, Carlos Tulio Gómez ejecutara un acto propio del desempeño de sus funciones, lo que implica también que Sergio Eduardo Monroy Tequia fuese determinador del delito de Cohecho por dar u ofrecer (…). Con relación a Carlos Tulio Gómez autor del delito de cohecho impropio, pues en su calidad de servidor público, aceptó para sí, dinero de manera directa, por un acto que debía ejecutar en el desempeño de sus funciones. La celeridad que otorgó a la inscripción de la escritura falsa 2127 del 20 de agosto del 2014, pues se desprende los mismos elementos de prueba, que en su calidad de servidor público, para la fecha de los hechos, el señor Carlos Tulio Gómez, como Registrador de Instrumentos Públicos, fue la persona queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05413-00 ordenó el Registro de la escritura pública 2127 y se prestó para que iniciara el trámite de la misma, para lo cual recibió la suma de $3.000.000 COP, de los cuales participó de una cantidad de ellos, a Gustavo Vélez Bedoya, la

ordenó el Registro de la escritura pública 2127 y se prestó para que iniciara el trámite de la misma, para lo cual recibió la suma de $3.000.000 COP, de los cuales participó de una cantidad de ellos, a Gustavo Vélez Bedoya, la suma de $550.000 COP o $600.000 COP, demostrado esto con el propio interrogatorio del señor Vélez Bedoya, relacionado, además, con el extracto bancario que le otorga razón a este, sobre el valor que le fuera consignado el día 24/10/2014 $3.000.000 COP a su cuenta de ahorros 733289465-29 de Bancolombia, retirados el mismo 24/10/2014.5» -énfasis originalAhora, en lo que respecta al acto de acusación, se tiene que la Fiscalía partió por entregar un contexto general sobre lo ocurrido, esto es, que mediante escritura pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014, otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, la cual se constató era falsa, se pretendió despojar a la ciudadana Ana María García Giraldo de la propiedad que detenta sobre el bien inmueble tipo lote, ubicado en la carrera 2 No. T1-103 de Cartago e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028. Acto seguido, se detallaron los hechos por los cuales fueron vincularon a la presente actuación todos y cada uno de los acá procesados y, en punto del ciudadano Carlos Tulio Gómez, se reseñó: «Respecto al señor CARLOS TULIO GÓMEZ, en las diferentes versiones dadas por el señor GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ BEDOYA, se denota que sí

ciudadano Carlos Tulio Gómez, se reseñó: «Respecto al señor CARLOS TULIO GÓMEZ, en las diferentes versiones dadas por el señor GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ BEDOYA, se denota que sí existió una exigencia dineraria en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) para obviar el requisito del paz y salvo y para agilizar el trámite de registro de la escritura pública falsa, pero aquí vale hacer corrección a la imputación jurídica enrostrada inicialmente, ya que no se trata entonces por ese conocimiento por parte de registrador CARLOS TULIO GÓMEZ del delito de FRAUDE PROCESAL, ya que el mismo consiste en engañar al servidor al servidor público para obtener acto administrativo contrario a la Ley, ya que como se denota de los EMP se trató fue de expedir presuntamente el acto administrativo con conocimiento de la falencia de no estar al día el impuesto predial, faltando en elemento (sic) normativo del tipo penal del fraude procesal la maniobra engañosa y más bien se atempera la conducta en el delito contra la Administración Pública , aclarando que para este caso no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05413-00 trata de COHECHO IMPROPIO y se tiene que para este caso igualmente se debe corregir la imputación hecha inicialmente por la de COHECHO PROPIO, ya que de los EMP se observa que la motivación desde un comienzo no simplemente fue la de agilizar el trámite de inscripción de la escritura pública, es decir el realizar un acto propio del desempeño de su cargo, sino

PROPIO, ya que de los EMP se observa que la motivación desde un comienzo no simplemente fue la de agilizar el trámite de inscripción de la escritura pública, es decir el realizar un acto propio del desempeño de su cargo, sino que lo que se observa y se establece era que se inscribiera la escritura, sin la observancia del requisito del paz y salvo de impuesto predial, es decir realizando un acto contrario a sus deberes oficiales, al obviar presuntamente a cambio de los tres millones de pesos su deber oficial de rechazar nuevamente el trámite del registro de la escritura pública». Y más adelante retoma la Fiscalía: «Con relación a CARLOS TULIO GÓMEZ, se observa que la escritura entró al Despacho de la Registraduría estando él como Registrador y se logró su inscripción al obviar en su misma recepción el requisito del paz y salvo de impuesto predial, desarrollando esta conducta presuntamente a cambio de dinero, tornándose la misma en un acto contrario a sus deberes oficiales, pues se desprende de los mismos elementos de prueba que en calidad de despliegue de su función pública fedataria como Registrador de instrumentos Públicos del Círculo Notarial de Cartago el señor CARLOS TULIO GÓMEZ fue la persona que ordenó el Registro de la Escritura pública 2127 obviando los requisitos legales y los elementos de prueba nos muestran que por esa labor contraria a derecho recibió la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), de los cuales participó de una cantidad de ellos con GUSTAVO VÉLEZ BEDOYA, suma que se muestra coherente con el extracto bancario que le otorga razón

contraria a derecho recibió la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), de los cuales participó de una cantidad de ellos con GUSTAVO VÉLEZ BEDOYA, suma que se muestra coherente con el extracto bancario que le otorga razón a éste sobre el valor que le fuera consignado el día 24 de octubre del año 2014, $3.000.000 a su cuenta de ahorros Nro. 733-289465-29 de Bancolombia retirado el mismo 24 de octubre de 2014, tal como se plasma en su interrogatorio como indiciado». De lo anterior, halló entonces, que: «Contrario a lo aseverado por el recurrente, allí la Fiscalía sí se consignó una serie de hechos jurídicamente relevantes que dan cuenta de cómo eseRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05413-00 ciudadano, presuntamente, incurrió en la comisión del delito de cohecho propio. En efecto, nótese que a pesar de estar ante dos actuaciones procesales donde la organización argumentativa no es precisamente la mejor, al final sí es posible extraer de ellas, con absoluta claridad, que los hechos delictuales atribuidos a Carlos Tulio Gómez se remontan al año 2014, cuando él se desempeñaba como Registrador de Instrumentos Públicos en el municipio de Cartago, época en la cual aceptó recibir de manos de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya la suma de tres millones de pesos, a cambio de agilizar y dar vía libre a la inscripción de la escritura pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014,

Cartago, época en la cual aceptó recibir de manos de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya la suma de tres millones de pesos, a cambio de agilizar y dar vía libre a la inscripción de la escritura pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014, otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá -la cual era falsa-, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, ello obviando cualquier control y revisión sobre ese documento y los demás que la debían acompañar, hecho que en efecto sucedió el 24 de octubre de ese año cuando el señor Gómez se encargó personalmente de recibir el mencionado instrumento e impartirle aprobación de registro inmediata, ello valiéndose de su cargo. Tal proceder, a juicio de la Fiscalía, se subsume en el punible de cohecho propio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, pues según pudo corroborarse prima facie, Carlos Tulio Gómez ostentaba la condición de servidor público para el momento de los hechos y, desde esa posición, aceptó el pago de un dinero a cambio de ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales. Como puede verse, los actos de imputación y acusación llevados a cabo en contra de Carlos Tulio Gómez sí contienen una serie de eventos jurídicamente relevantes que son lo suficientemente claros y precisos en detallar las conductas presuntamente delictuales atribuidas a dicho ciudadano, mismas respecto de las cuales, dicho sea de paso, el entonces defensor del procesado no pidió aclaración o adición alguna y que, además le sirvieron de sustento para trazar una estrategia defensiva desarrollada durante el juicio oral.

respecto de las cuales, dicho sea de paso, el entonces defensor del procesado no pidió aclaración o adición alguna y que, además le sirvieron de sustento para trazar una estrategia defensiva desarrollada durante el juicio oral. De igual modo, debe indicarse que dicho marco fáctico ha permanecido indemne a lo largo de la presente actuación, razón por la cual es viableRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05413-00 sostener que sobre esos presupuestos de hecho se profirió, tanto la sentencia absolutoria de primer grado, como la sancionatoria de segundo, luego se descarta que los derechos de defensa y debido proceso radicados en cabeza de Carlos Tulio Gómez, hubieran podido ser desconocidos en algún instante por defecto en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, o por quebranto al principio de congruencia». Seguidamente, explicó en qué consistía el tipo penal de « cohecho propio», analizó el caudal probatorio y advirtió que no tenía razón Carlos Tulio, pues de acuerdo con « las pruebas obrantes » sí se podía « llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de [su] responsabilidad penal». Para sustentar dicha aseveración, relievó: «Como primera medida ha de indicarse que, mientras el trámite de registro de la Escritura Pública No. 2127 no estuvo bajo el control de Carlos Tulio Gómez, el mismo se adelantó de manera diáfana, es así como, por ejemplo, ante la primera radicación de los documentos, el proceso de calificación de los mismos se adelantó sin problema alguno bajo la vigilancia y decisión de la

el mismo se adelantó de manera diáfana, es así como, por ejemplo, ante la primera radicación de los documentos, el proceso de calificación de los mismos se adelantó sin problema alguno bajo la vigilancia y decisión de la Registradora Encargada Yolanda Brochero11, quien suscribió la nota devolutiva del 18 de septiembre de 2014, donde se consignaron las razones por las cuales no era viable acceder a la solicitud de inscripción de dicho instrumento en el Folio de Matricula No. 375-78028. Fue solo hasta cuando Carlos Tulio Gómez se reintegró de sus vacaciones, que se empezaron a evidenciar circunstancias anómalas dentro del trámite, pues en primer lugar, procedió a notificar de la aludida nota devolutiva a Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, aun cuando dicho ciudadano carecía de la autorización para surtir ese trámite y, posteriormente, ignorando por completo el procedimiento de registro dado en la Ley 1579 de 2012, dispuso impartir aprobación a la inscripción de la referida escritura en el mentado folio de matrícula inmobiliaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05413-00 En lo que concierne a esta última actuación, relevante es recordar que la misma tuvo lugar el 24 de octubre de 2014, sin agotarse el procediendo registral previsto en el artículo 13 de la Ley 1579 de 2012, y justo antes que Carlos Tulio Gómez hiciera dejación definitiva de su cargo como Registrador de Instrumentos Públicos en Cartago, aspectos que sólo se pueden explicar

registral previsto en el artículo 13 de la Ley 1579 de 2012, y justo antes que Carlos Tulio Gómez hiciera dejación definitiva de su cargo como Registrador de Instrumentos Públicos en Cartago, aspectos que sólo se pueden explicar en el afán de dicho servidor por cumplir el compromiso que él adquirió a partir de la aceptación de una promesa remuneratoria y posterior pago de la misma, a cambio de materializar dicho acto, el cual sabía era irregular. Y es que nada distinto se puede concluir cuando, ante la inminente salida de su cargo, el procesado resolvió aprobar un registro obviando todos los procedimientos y protocolos previstos para ese acto, asegurando de ese modo cumplir con la parte de su ilegal compromiso, así como también minimizaba la eventualidad de que la inscripción no se llevara a cabo por parte del nuevo titular de la Oficina, quien podía advertir la existencia de alguna de las irregularidades contenidas en los documentos aportados, truncando la concreción del plan criminal ideado por Sergio Eduardo Monroy Tequia y Germán Torres Claros, mismo del cual ya había tomado parte Carlos Tulio Gómez, como pieza fundamental del mismo. Congruente con lo anterior, también es viable concluir que el Carlos Tulio Gómez sí sabía acerca de las irregularidades contenidas en la Escritura Pública No. 2127 y sus anexos, pues su inusitado afán por avalar la inscripción del instrumento antes de abandonar su puesto de trabajo, también encuentra justificación en su deseo por evitar que dicha documentación fuera sometida a un juicioso escrutinio que pudiera dejar en evidencia las falsedades allí

del instrumento antes de abandonar su puesto de trabajo, también encuentra justificación en su deseo por evitar que dicha documentación fuera sometida a un juicioso escrutinio que pudiera dejar en evidencia las falsedades allí vertidas, riesgo que sabía era alto, si en cuenta se tiene que ya previamente dos funcionarios de esa Oficina de Registro, habían evitado la inscripción de la escritura por encontrar en ella varias irregularidades. Así, ante la necesidad de evitar que se repitiera tal impasse y el riesgo de quedar en evidencia el entramado criminal del que habían tomado parte varias personas, Carlos Tulio Gómez optó por cumplir, afanosamente, con la parte de su compromiso, impartiendo la aprobación del registro acá cuestionado, mismo que de otra manera no hubiera podido tener éxito alguno, en la medidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05413-00 que los anexos de la escritura a inscribir se componían por certificados y paz y salvos de impuestos falsos que, de ser oportunamente descubiertos, habrían impedido concretar el acto de inscripción. Bajo esa óptica, la Sala encuentra que el registro de la Escritura Pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 37578028, sí fue irregular, pues como viene de verse, tal acto se agotó con pleno desconocimiento del trámite que, para el efecto, establece la Ley 1579 de 2012, pues Carlos Tulio Gómez, en su entonces condición de Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, se apartó del mismo impartiendo

pues Carlos Tulio Gómez, en su entonces condición de Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, se apartó del mismo impartiendo aprobación directa a dicha inscripción, con lo cual impidió se hiciera un estudio de la documentación allegada para agotar ese acto, ello por cuanto sabía que la misma no soportaría el debido análisis, dada la condición espuria, tanto del instrumento a inscribir, como de varios de los anexos aportados. Efectivamente, téngase en cuenta que de acuerdo con las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y, según las pruebas de cargo allegadas al proceso por conducto del investigador del CTI Fraibel Alonso Zuluaga, la Escritura Pública No. 2127, de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, en realidad fue otorgada el 20 de noviembre de 2014, no el 20 de agosto de ese año, y corresponde a una «Transferencia a título de fiducia mercantil», mas no a un acto de compraventa Adicionalmente, con el mismo investigador, se logró verificar que la documentación anexa a la escritura de compraventa adulterada, tampoco correspondía a la realidad, pues por ejemplo, el paz y salvo de impuesto predial, también fue falsificado, ya que como lo indicara la antigua dueña del predio, para el año 2014 ella poseía una deuda con el munic

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