CSJ - STC17085-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17085-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17085-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Óscar Humberto Ostos Bustos contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Veinticinco de Familia de la capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de liquidación de sociedad conyugal radicado n.º 2019-00246.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae síntesis que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 2 2.1. En el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá se adelantó el proceso de liquidación de la sociedad conyugal (rad. 2019-00246) entre Sara Elvia Rodríguez Mora y Óscar Humberto Ostos Bustos (aquí accionante).
El citado despacho judicial profirió sentencia aprobatoria de la
Sara Elvia Rodríguez Mora y Óscar Humberto Ostos Bustos (aquí accionante). El citado despacho judicial profirió sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación el 28 de noviembre de 2024 , decisión contra la cual Óscar Humberto Ostos Bustos interpuso recurso de apelación. En providencia del 23 de septiembre de 2025 , la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo del a-quo, y ordenó rehacer el trabajo de partición pues, en él, se omitió crear una « hijuela de deudas» para que los excónyuges cancelen las acreencias sociales. 2.2. El aquí accionante, cuestiona las decisiones de instancia. Aduce que en el asunto solicitó la exclusión del inmueble con matrícula inmobiliaria 475-25453 registrado en la Oficina de Registro de Paz de Ariporo (Casanare) adquirido personalmente luego de más de dos años de separación de cuerpos con su excónyuge. Además, pidió que se tuviera en cuenta la escritura pública 1750 el 22 de julio de 2015 (Notaría 39 de Bogotá) en la cual acordaron que « el único bien social era el predio con matrícula inmobiliaria 50N-0361122 ubicado en Bogotá » y que, además, en ese instrumento público se estipuló que «no existían otros bienes sociales, razón por la cual el inmueble de Paz de Ariporo no podía incluirse en la masa conyugal». Alega que, la separación de cuerpos por más de dos (2) años fue un hecho probado por testigos y por su misma excónyuge, quien « reconoció
la cual el inmueble de Paz de Ariporo no podía incluirse en la masa conyugal». Alega que, la separación de cuerpos por más de dos (2) años fue un hecho probado por testigos y por su misma excónyuge, quien « reconoció haber abandonado los deberes de esposa desde agosto de 2011».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 3 Aduce que, en la apelación trajo a colación sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil (SC4027-2021 y SC30852024) «en los cuales reconocen que la separación de cuerpos de hecho por más de dos años constituye causal de disolución del régimen de gananciales». Sin embargo, cuestiona que el tribunal en la decisión que adoptó el 23 de septiembre de 2025 no solo no realizara una debida valoración probatoria, sino que, desconoció de plano los referidos precedentes y aplicó «retroactivamente una nueva postura jurisprudencial (SC1422-2025) que no existía al momento de los hechos. De esta manera, el tribunal incluyó indebidamente el inmueble 475-25453 dentro de la masa conyugal, vulnerando la seguridad jurídica, la confianza legítima y la aplicación temporal del derecho». Finalmente, señaló que la colegiatura accionada incurrió en un error procedimental, porque resolvió la apelación de la sentencia con un auto «cuando correspondía hacerlo mediante sentencia».
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos el auto del 23 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 2019-00246-03; « (…) ordenar al
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos el auto del 23 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 2019-00246-03; « (…) ordenar al tribunal o al Juzgado 25 de Familia, profieran una nueva decisión, valorando integralmente las pruebas y aplicando el precedente vigente (SC4027-2021 y SC30852024) excluyendo el inmueble con matrícula inmobiliaria 475-25453 de la masa conyugal (…) solicitar se oficie al Juzgado 25 de Familia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare) para que se abstengan de ejecutar cualquier acto o inscripción relacionada con la liquidación o disposición del inmueble con matrícula 475-25453, hasta tanto se decida de fondo la presente tutela».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la postura adoptadaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 4 en aquella providencia, y respecto de las alegaciones del actor, « (…) consistentes en que, para septiembre de 2013 ya se habían completado los dos años desde que ocurrió la separación de cuerpos de hecho de los contrincantes y que tal suceso disolvió su sociedad conyugal, no se abría paso, pues tal situación fáctica carecía de fuerza vinculante y no produce efectos jurídicos, en tanto el legislador civil no previó tal forma de disolver la sociedad de bienes formada con ocasión del connubio».
carecía de fuerza vinculante y no produce efectos jurídicos, en tanto el legislador civil no previó tal forma de disolver la sociedad de bienes formada con ocasión del connubio».
2. El Juez Veinticinco de Familia de Bogotá relacionó las incidencias del proceso de liquidación de sociedad conyugal entre el aquí accionante y Sara Elvia Rodríguez. Destacó que profirió sentencia de partición, la cual fue apelada y revocada por el Tribunal Superior, el cual «señaló que solo debe rehacerse la partición respecto de la hijuela de deudas, para lo cual se ordenó a la partidora y presentar el respectivo trabajo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las garantías denunciadas por el quejoso al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, rad. 2019-00246, con la decisión de segunda instancia del 23 de septiembre de 2025 que revocó la del a-quo y, en consecuencia, ordenó rehacer el trabajo de partición; así mismo, porque, supuestamente, desconoció los precedentes jurisprudenciales «vigentes» relacionados con los efectos de la separación de cuerpos en la disolución de la sociedad conyugal
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00
5 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener
5 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem accionado para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora. 3.1. En primer lugar, en torno a lo expuesto en la apelación, sobre la exclusión de la masa social de un bien inmueble adquirido – ubicado enRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 6 el municipio de Paz de Ariporo – por el aquí accionante luego de transcurridos más de dos años de la separación cuerpos, fue claro el tribunal en indicar que no accedería a ello, porque: «(…) de la revisión de la prueba documental aportada al expediente, se establece que el vínculo matrimonial de los citados y, por ende, la sociedad de bienes que existió entre ellos, estuvo vigente hasta el 23 de junio de 2015, teniendo en cuenta que, de un lado, el registro civil de matrimonio de los señores OSTOS-RODRÍGUEZ no cuenta con anotación alguna en la que se indique que la sociedad conyugal se disolvió con antelación a esa calenda, pues no aparece inscrita providencia judicial que así lo haya dispuesto o que, por mutuo acuerdo y por escritura pública, así lo convinieran los contendores, y, del otro, porque a diferencia de lo que considera el apelante, la separación de cuerpos de hecho no genera la disolución de la sociedad conyugal». Por otro lado, sobre la observancia de los precedentes jurisprudenciales citados por el apelante para fundamentar su alegación, el
no genera la disolución de la sociedad conyugal». Por otro lado, sobre la observancia de los precedentes jurisprudenciales citados por el apelante para fundamentar su alegación, el tribunal manifestó apartarse de ellos; en tal sentido, precisó que la postura allí fijada fue modulada por la mayoría de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural en un pronunciamiento posterior; así lo explicó: «Pese a que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de septiembre de 2021, de la que fue ponente el magistrado doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, manifestara que la separación de cuerpos de hecho disolvía el régimen de gananciales, es claro que dicha tesis no resulta aplicable al caso de autos, porque en pronunciamiento todavía más reciente, la misma Corporación dejó claro que tal posición solo busca la protección de los derechos económicos de todas las clases de familia, en condiciones de igualdad, equidad y justicia, cuando coexisten una sociedad patrimonial y una sociedad conyugal, conformadas por uno de los miembros de la pareja, pero no pretende cambiar las formas en las que, de acuerdo con la legislación civil, se disuelve esta última y critica la postura que se tomó en los fallos SC40207-2021 y SC3085-2024, en tanto generaban una incompatibilidad con el régimen legal vigente». A continuación, el tribunal citó en extenso el reciente fallo de casación de esta Sala Especializada que varió lo señalado en los referidos por el apelante; en dicha providencia se dijo:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 7
casación de esta Sala Especializada que varió lo señalado en los referidos por el apelante; en dicha providencia se dijo:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 7 «la disolución de la sociedad conyugal por la mera separación de cuerpos, aunada al simple transcurso del tiempo, no se ajusta al tenor del artículo 18202 del Código Civil. Esta disposición señala que la sociedad conyugal se extingue por ‘la separación judicial de cuerpos’, lo que supone, como condición esencial, la intervención de la jurisdicción para decretar la disolución de aquella universalidad jurídica. “Tal mandato legal responde al principio general del derecho según el cual ‘las cosas se deshacen como se hacen’. Es razonable que, en el marco de un vínculo público y solemne –como el matrimonio–, la terminación de sus efectos personales y patrimoniales deba producirse mediante actos que observen formalidades afines o, en su defecto, por decisión judicial en firme, asegurando, en cualquiera de esos casos, la publicidad adecuada. “Ninguna de estas garantías se cumple si la disolución de la sociedad conyugal depende exclusivamente del simple transcurso del tiempo. Y la situación se agrava ante la ausencia de un punto de partida claro para computar el plazo de dos años, sumada a la inexistencia de un mecanismo de divulgación eficaz, tanto de la separación, como de sus efectos, todo lo cual
el plazo de dos años, sumada a la inexistencia de un mecanismo de divulgación eficaz, tanto de la separación, como de sus efectos, todo lo cual acentúa la incertidumbre y dificulta la protección de todos los involucrados. (…) “El mecanismo de disolución ‘de facto’ genera perplejidades en este frente, pues al no exigir un acto solemne, ni una inscripción en el registro correspondiente, los bienes que cada cónyuge adquiera tras dos años de separación no integrarían la comunidad, aunque terceras personas –incluidos los acreedores– ignoren la fecha exacta de la ruptura. Esto los coloca en un escenario incierto y, posiblemente, desigual, al carecer de información clara sobre el momento real de la terminación de la sociedad conyugal, desventaja que riñe con los principios de transparencia y protección a los terceros que rigen nuestro ordenamiento » (CSJ, SC1422-2025 de 22 de mayo de 2025). A partir de lo reseñado, consideró el tribunal que la disolución de la sociedad conyugal no devenía por el simple paso del tiempo como lo pretendía el apelante, pues: «(…) tal situación fáctica carece de fuerza vinculante y no produce efectos jurídicos en nuestro país, en tanto que el legislador civil no previó tal forma de disolver la sociedad de bienes formada con ocasión del connubio. Entonces, no hay duda de que es necesario incluir en la liquidación de la sociedad conyugal el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 47525353, pues el demandado lo adquirió en vigencia de la sociedad conyugal y
Entonces, no hay duda de que es necesario incluir en la liquidación de la sociedad conyugal el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 47525353, pues el demandado lo adquirió en vigencia de la sociedad conyugal y con anterioridad a la fecha de la escritura pública en la que las partes, de comúnRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 8 acuerdo, cesaron los efectos civiles de su matrimonio religioso (22 de junio de 2015), no existió un pronunciamiento judicial o un acuerdo entre los consortes que finiquitara el régimen de bienes que los ataba». Tras dejar claro lo anterior, procedió a revocar la sentencia de primera instancia para ordenar rehacer la partición, pues consideró que no fue observado el artículo 4º1 de la ley 28 de 1932, que dispone que, en caso de liquidación de la sociedad conyugal, previamente se deduzca de la masa social el pasivo respectivo y se incluya en el trabajo partitivo una hijuela que cubra las deudas conocidas, frente a lo cual dijo: «El artículo 1343 citado contiene una directriz legal, cual es la de que el partidor debe, inicialmente, propender por el pago del pasivo social (interno y externo) y herencial y, solo después de cumplido lo anterior, distribuir los activos restantes entre los interesados. En procura de cumplir el cometido anterior, vale decir, pagar las deudas sociales de los cónyuges y las propias del causante, el partidor debe conformar una hijuela con los activos que sean necesarios para cubrir todas las obligaciones conocidas». Más adelante, resaltó que el auxiliar encargado del trabajo de partición debió determinar cuáles activos eran suficientes para solventar el
necesarios para cubrir todas las obligaciones conocidas». Más adelante, resaltó que el auxiliar encargado del trabajo de partición debió determinar cuáles activos eran suficientes para solventar el pasivo social y con ellos formar una hijuela destinada exclusivamente para suplir esas obligaciones; y complementó: «(…) la partidora no observó las pautas legales antes dichas en la rehechura de la partición, pues debió crear una hijuela de deudas que debe asignársele, en propiedad modal, a los excónyuges, para que estos cancelen las acreencias sociales (artículo 1393 del C.C.), luego de lo cual, la auxiliar de la justicia sí puede entrar a formar las hijuelas que serán adjudicadas a aquellos». Y, finalizó recalcando que, no era viable la exclusión del inmueble de Paz de Ariporo porque aquel bien fue inventariado y su inclusión debidamente aprobada, por lo tanto, el auxiliar de la justicia debía ceñirse 1 Artículo 4°. En el caso de liquidación de que trata el artículo 1° de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 9 al inventario. 3.2. En definitiva, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación reprochada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta
9 al inventario. 3.2. En definitiva, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación reprochada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta Sala, puntualizando que no será viable la injerencia de esta justicia excepcional: «(…) cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016). De otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador; al respecto, se ha expuesto de forma reiterada que: «(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01);
rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01); Adicionalmente, en ese mismo sentido, se ha resaltado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ, STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 10 Ahora, el que el gestor del auxilio disienta de la postura en cuestión, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y
quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00; STC1558-2015 y STC4705-2016, 13 abr. rad. 00077-01). Y es que, más allá de la diferencia de criterio acerca de la forma en la que la colegiatura accionada apreció la discusión propuesta , observa la Corte que en realidad lo que hace el convocante es insistir en puntos agotados y resueltos de fondo en el escenario procesal por vía de apelación; es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso, utilizando la tutela como una instancia adicional, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción. 3.3. Sobre el desconocimiento del precedente Ahora, tampoco observa la Sala que el tribunal accionado haya incurrido en el defecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial. Como se ha reconocido con base en las sentencias de constitucionalidad y de unificación de la Corte Constitucional, tal defectoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 11 habilitaría la intervención del juez de tutela frente a providencias
constitucionalidad y de unificación de la Corte Constitucional, tal defectoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 11 habilitaría la intervención del juez de tutela frente a providencias judiciales, siempre y cuando el juzgador omita deliberadamente las reglas jurisprudenciales llamadas a aplicar el caso; hecho que no ocurrió en el presente porque, la magistratura querellada justificó suficientemente las razones por las cuales se apartaba de los pronunciamientos citados por el recurrente SC4027-2021 y SC3085-2024, en este caso, porque su criterio se alinea de mejor manera al expresado por la Corte en la SC1422-2025. Y es que, frente al deber de los administradores de justicia de resolver los casos teniendo en cuenta los precedentes, y la posibilidad de apartarse de ellos, la Sala ha explicado: Uno de los defectos que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial» es el denominado «desconocimiento del precedente», el cual fue definido por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-354 de 2017). De modo, que no queda al arbitrio del juzgador aplicar el «precedente» o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen el mismo punto derecho, y en caso de apartarse de él tendrá la carga de justificar por qué lo hace a través de «argumentaciones explícitas y razonadas». Ello, a
sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen el mismo punto derecho, y en caso de apartarse de él tendrá la carga de justificar por qué lo hace a través de «argumentaciones explícitas y razonadas». Ello, a fin de garantizar la «derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C-836/2001, C-539/2011,
C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013) (CSJ, STC7597-2020).
Entonces, si la corporación demandada argumentó explícita y razonadamente por qué se apartaba de los referidos fallos y los motivos planteados están debidamente soportados, el defecto por desconocimiento del precedente no puede abrirse paso. 3.4. Finalmente, carece de fundamento la inconformidad del accionante respecto de la presunta incursión del tribunal en un defectoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 12 procedimental, pues su apreciación – según la cual la apelación de la sentencia de primer grado habría sido resuelta mediante auto – no se compadece con el contenido real de la providencia. En efecto, del examen integral de la decisión se desprende, sin ambigüedad, que se trata de una sentencia de instancia, cuya estructura formal y desarrollo argumentativo así lo acreditan. Además, dicha providencia fue debatida y aprobada por una sala plural conformada por tres magistrados, en sesión celebrada el 2 de septiembre de 2025, lo que refuerza la regularidad del trámite.
así lo acreditan. Además, dicha providencia fue debatida y aprobada por una sala plural conformada por tres magistrados, en sesión celebrada el 2 de septiembre de 2025, lo que refuerza la regularidad del trámite. Por otro lado, si bien en la parte resolutiva del fallo, específicamente en el ordinal cuarto, la colegiatura accionada consignó la expresión «ejecutoriado este auto, vuelva el proceso al Juzgado de origen », tal referencia, aun cuando pudiera generar duda o ser considerada por el recurrente como un yerro procesal relevante, no constituye por sí misma una irregularidad insubsanable. De hecho, al tratarse de una eventual imprecisión en la parte resolutiva, el ordenamiento prevé el mecanismo idóneo para su corrección: la aclaración de sentencia, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso. Sin embargo, el accionante no acreditó haber agotado dicha herramienta jurídica.
4. Por lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 13 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para
que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (con aclaración de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y no obstante estar de acuerdo con la motivación y parte resolutiva de la sentencia de esta Corporación, que negó la tutela solicitada por Óscar Humberto Ostos Bustos contra la Sala de Familia del Tribunal Superior yRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 14 el Juzgado Veinticinco de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, es mi deber en aras de la transparencia y coherencia de las determinaciones aclarar mi voto. 2.- Comparto que, efectivamente en el fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por el Tribunal censurado que revocó el del a quo y no accedió a lo pretendido por el accionante en el sentido de excluir de la masa social el inmueble con M.I. 475-25453 de la Oficina de Registro de Paz de Ariporo (Casanare) « por haberse adquirido personalmente luego de más de dos años de separación de cuerpos con su excónyuge », no se incurrió en yerro
Paz de Ariporo (Casanare) « por haberse adquirido personalmente luego de más de dos años de separación de cuerpos con su excónyuge », no se incurrió en yerro alguno en relación con la valoración probatoria y la aplicación de la normativa, ya que esa determinación se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, sino que se estructuró en una de las interpretaciones jurisprudenciales sobre la materia. Y es que, es cierto que, existen dos posturas frente al tema de la «disolución» de la sociedad conyugal; la primera, que apoya la « disolución automática» de la sociedad conyugal por la prolongada separación de cuerpos de los consortes, que se plasmó en las sentencias SC40272021 y SC3085-2024 mencionadas por el apelante, cuya aplicación instó en el sub judice y, la segunda, de la cual discrepo, se desarrolló en el reciente fallo SC1422-2025 citado por el Tribunal de Bogotá, donde se avaló una nueva modalidad de asociación denominada « sociedad especial de hecho entre los compañeros permanentes», a causa de la separación de hecho por más de dos años, que condujo a una solución diferente. 3.- No obstante, mi acompañamiento al proyecto , no implica que haya variado mi posición o mi creencia firme de que cuando hay separación de hecho de los casados, que dure más de dos años ya está disuelta la sociedad conyugal, condensada en los fallos SC4027-2021 y SC3085-2024.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 15 4.- Son estas razones las que me llevan a aclarar el voto.
SC3085-2024.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05094-00 15 4.- Son estas razones las que me llevan a aclarar el voto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada