CSJ - STC17085-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17085-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17085-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02938-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo promovido por Angelina Gutiérrez Arévalo, Luz Marina, Yolanda, Jorge Alberto, María Esperanza y Luz Helena Eslava Gutiérrez, contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. Los tutelantes reclaman por medio de apoderad a la protección de las garantías fundamentales al debido proceso,
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 110014003036202500647.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02938-01 2
acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva, igualdad y prevalencia del derecho sustancial».
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Angelina Gutiérrez Arévalo, Luz Marina, Yolanda, Jorge Alberto, María Esperanza y Luz Helena Eslava Gutiérrez promovieron2 demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria contra Luz Marina Farfán,
2.1. Angelina Gutiérrez Arévalo, Luz Marina, Yolanda, Jorge Alberto, María Esperanza y Luz Helena Eslava Gutiérrez promovieron2 demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria contra Luz Marina Farfán, Librada Rubio, herederos indeterminados de Amalia Celis Díaz, herederos indeterminados de Georgina Celis Vargas, herederos indeterminados de Rubén Agudelo Barrera, herederos indeterminados de Andrés Cruz Pineda y demás personas indeterminadas.
2.2. El 17 de junio de 20253 el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá inadmitió la demanda, para que, en el término de 5 días, so pena de rechazo, los demandantes, entre otras, aportaran:
«Certificado de tradición del bien Inmueble objeto de las pretensiones con expedición no mayor a 30 días, para efectos de verificar, la situación jurídica de este. (…) certificado especial de titularidad del bien objeto de las pretensiones, tal y como lo dispone el artículo 375 del Ordenamiento Procesal, con fecha de expedición del año en curso (…) certificado de defunción de los
demandados, CELIS DIAZ AMALIA; CELIS VARGAS GEORGINA,
RUBEN AGUDELO BARRERA y ANDRES CRUZ PINEDA.».
2 Carpeta Primera instancia, cuaderno Principal, archivo 001EscritoDemandayAnexos del expediente digital. 3 Carpeta Primera instancia, cuaderno Principal, archivo 004AutoInadmitePertenencia del expediente digital.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02938-01 3
2.3. El 20 de junio de 20254 los gestoras radicaron
004AutoInadmitePertenencia del expediente digital.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02938-01 3
2.3. El 20 de junio de 20254 los gestoras radicaron subsanación de la demanda, en la cual señalaron la imposibilidad de aportar el certificado de tradición y libertad del inmueble tal como se pedía «por razones registrales ajenas a la voluntad de los demandantes» toda vez que el documento se encuentra bloqueado por una actuación administrativa en curso, actualmente «en etapa de substanciación (…) para definir la real situación jurídica del inmueble dentro del marco del procedimiento administrativo», allegaron las actuaciones realizadas para obtener dicho documento y el certificado de tradición correspondiente al «folio de mayor extensión 50S 563919, del cual provino el folio cerrado, que incluye la referencia técnica y jurídica a la porción objeto del proceso.».
Respecto a los certificados de defunción requeridos, allegaron certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de cancelación por muerte de las cédulas de ciudadanía de: Georgina Celis Vargas, Rubén Agudelo Barrera y Andrés Cruz Pineda, e indicaron la imposibilidad de acceder a la información respecto a Amalia Celis Díaz, por desconocimiento de su número de cédula de ciudadanía.
Alegaron impedimento para obtener los registros civiles de defunción por carecer de «legitimación».
2.4. El 27 de junio siguiente el Despacho Municipal convocado rechazó5 la demanda al considerar que no fue
4 Carpeta Primera instancia, cuaderno Principal, archivo 005Subsanacion del expediente digital.
2.4. El 27 de junio siguiente el Despacho Municipal convocado rechazó5 la demanda al considerar que no fue
4 Carpeta Primera instancia, cuaderno Principal, archivo 005Subsanacion del expediente digital. 5 Carpeta Primera instancia, cuaderno Principal, archivo 007AutoRechazaPorNoSubsanarEnDebidaForma del expediente digital.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02938-01 4
subsanada en debida forma. Inconformes, las demandantes apelaron6.
2.5. El 25 de junio de 20267, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., confirmó el auto emitido el 27 de junio de 2025 por el a quo.
3. Los gestores censuran los proveídos de 27 de junio de 2025 y 25 de junio de 2026 que rechazó la demanda y su confirmación respectivamente, al considerar que han agotado todas las actuaciones administrativas y constitucionales posibles para acceder al certificado de tradición y libertad del inmueble, por lo cual se acreditó desde la presentación de la demanda la imposibilidad de acceder a este.
Añadieron que, respecto a los certificados de defunción, aportaron información proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil constatando la cancelación de las cédulas de ciudadanía de los mencionados demandados, por muerte, lo cual debe valorarse como una carga documental «cuya obtención dependía de autoridades públicas y frente a las cuales la parte había desplegado actuaciones razonables».
4. Con sustento en lo narrado, solicitan que se deje sin
muerte, lo cual debe valorarse como una carga documental «cuya obtención dependía de autoridades públicas y frente a las cuales la parte había desplegado actuaciones razonables».
4. Con sustento en lo narrado, solicitan que se deje sin efectos el proveído del 27 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, y el del 25
6 Carpeta Primera instancia, cuaderno Principal, archivo 008ApodDteRecursoApelacion del expediente digital. 7 Carpeta Segunda instancia, cuaderno Principal, archivo 007AutoResulveApelacionAutoConfirma del expediente digital.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02938-01 5
de junio de 2026, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Asimismo, que se ordene al primero que profiera una nueva decisión «valorando integralmente» las circunstancias acreditadas en el expediente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá
D.C. dio cuenta de las actuaciones surtidas ante el Despacho y señaló como razonable la decisión de su superior jerárquico que confirmó el rechazo de la demanda.
2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C. defendió la legalidad de su actuación en segunda instancia.
Señaló que, aunque los demandantes hubiesen alegado dificultades para obtener el documento previsto en el numeral 5º del artículo 375 del CGP, «la normativa procesal vigente no faculta al juez para prescindir de ese requisito en la etapa de
dificultades para obtener el documento previsto en el numeral 5º del artículo 375 del CGP, «la normativa procesal vigente no faculta al juez para prescindir de ese requisito en la etapa de admisión de la demanda ni para reemplazarlo por explicaciones o justificaciones de la parte interesada.».
Respecto a los registros civiles de defunción, concluyó que la consulta aportada carecía de valoración probatoria toda vez que «el estado civil únicamente puede acreditarse mediante las copias auténticas de los respectivos registros civiles, conforme al Decreto 1260 de 1970.».
Por tanto, solicitó declarar improcedente la tutela y subsidiariamente negarla, pues la providencia censurada fue suficientemente motivada respetando las garantías fundamentales alegadas.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02938-01 6
3. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva pues lo solicitado escapa de su competencia de inspección, vigilancia y control y que lo pretendido corresponde a la Oficina de Instrumentos
Públicos de Bogotá – Zona Sur.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que los argumentos presentados por los Juzgados se ajustan «a las normas que regulan la materia, así como a las pruebas obrantes en el expediente.».
IV. IMPUGNACIÓN
La presentaron los gestores por medio de su apoderada, quien señaló que lo expuesto por el a quo constitucional, fue construido «sobre un supuesto fáctico que el propio expediente
IV. IMPUGNACIÓN
La presentaron los gestores por medio de su apoderada, quien señaló que lo expuesto por el a quo constitucional, fue construido «sobre un supuesto fáctico que el propio expediente desmiente» toda vez que la cuestión a resolver era «si los jueces accionados podían ignorar los documentos allegados, abstenerse de valorarlos y convertir una circunstancia atribuible a la propia administración registral en una barrera definitiva para el acceso a la justicia.» e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Asimismo, realizó un recuento de los documentos allegados en el escrito de la demanda y censuró que no se hubiera realizado un estudio integral del expediente.
V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-02938-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones.
2. En efecto, las conclusiones del juzgador natural en el auto de 25 de junio de 2026 que confirmó la decisión de rechazar la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria emitida el 27 de junio de 2025, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2.1. Lo anterior porque, el Despacho convocado para resolver la apelación, comenzó por delimitar el problema jurídico, sintetizándolo en «verificar si efectivamente la demanda no fue subsanada en debida forma o si, por el contrario, la subsanación
resolver la apelación, comenzó por delimitar el problema jurídico, sintetizándolo en «verificar si efectivamente la demanda no fue subsanada en debida forma o si, por el contrario, la subsanación presentada por la parte demandante resultaba suficiente para admitir a trámite la demanda».
Respecto al certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al que hace referencia el numeral 5º del artículo 375 del CGP, tuvo en cuenta que «La parte demandante alegó la existencia de una fuerza mayor o imposibilidad objetiva debido a un bloqueo administrativo en la ORIP Zona Sur que impedía la expedición del documento», señalando que «bajo la luz de las normas procesales vigentes, la ley no faculta al operador jurídico para prescindir de este requisito ni para suplirlo». (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, en cuanto al requisito de los registros civiles de defunción solicitados por el a quo, señaló que conforme aRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-02938-01 8
los artículos 73 y siguientes del t ítulo VIII del Decreto 1260 de 1970 «el fallecimiento de una persona debe ser formalmente inscrito ante la autoridad competente. » y ello en concordancia con los artículos 105 a 107 que indica que «los hechos constitutivos del estado civil (incluida la muerte) solo se acreditarán con la copia auténtica del respectivo registro civil.».
Con base en ello, señaló, que las capturas de pantalla aportadas, provenientes de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil
no ostentan el valor probatorio para acreditar el deceso de los
del respectivo registro civil.».
Con base en ello, señaló, que las capturas de pantalla aportadas, provenientes de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil
no ostentan el valor probatorio para acreditar el deceso de los demandados dentro del plenario, máxime, cuando en las mismas capturas aportadas existe la siguiente leyenda “Si el estado del documento consultado no coincide con su situación de vigencia de click en el siguiente enlace”, confirmado su falta de efectos u obligatoriedad probatoria.
Concluyó, que esto es una carga procesal de las demandantes, por lo cual «la omisión de este deber legal hacía imperativo el rechazo de la demanda por falta de subsanación idónea.».
2.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada fue proferida valiéndose de un análisis motivado de la normatividad que regula el asunto, que lo condujo a concluir fundadamente la confirmación del rechazo de la demanda.
2.3. Así las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse laRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-02938-01 9
configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
justificar la intromisión constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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