CSJ - STC17086-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17086-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17086-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01860-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de julio de 2026, que negó el amparo promovido por Donalberto Carmona Ciro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , con ocasión de l proceso penal de radicado 050016000000201700263.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01860-01 2 2.1. Se promovió proceso penal en el que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín -el 20 de marzo de 2020condenó a Donalberto Carmona Ciro a 294 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo atenuado y concierto para delinquir agravado , conductas punibles que, según la estructura del Código Penal, en ese orden, afectan la libertad individual y la seguridad pública .
Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del
atenuado y concierto para delinquir agravado , conductas punibles que, según la estructura del Código Penal, en ese orden, afectan la libertad individual y la seguridad pública . Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 25 de agosto siguiente.
2.2. El sentenciado manifestó que indemnizó a la víctima. Por tanto, solicitó aplicar a su caso los artículos 4, 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025 , los cuales disponen que (i) tratándose de determinados delitos contra la vida y la integridad personal, los derechos de autor, la asistencia alimentaria y el patrimonio económico -excepto el hurto calificado por la violencia y extorsión -, así como los que admiten desistimiento, «[la acción penal se extingue cuando se repara el daño]». (ii) en trámites adelantados por secuestro extorsivo cuando se celebren preacuerdos o exista allanamiento a cargos, se puede conceder hasta la mitad de la rebaja de la pena. Y (iii) se deroga el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, precepto que ordenaba disminuir las rebajas cuando la captura se produjo en flagrancia.
2.3. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que el 2 de diciembre de 2025 negó el anterior pedimento, decisión que, en sede de apelación, fueFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01860-01 3 confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del
anterior pedimento, decisión que, en sede de apelación, fueFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01860-01 3 confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 20 de marzo de 2026, luego de considerar que la normativa citada no es aplicable al caso concreto, toda vez que los delitos por los cuales fue privado de la libertad Carmona Ciro no se encuentran señalados en el artículo 4 referido, la sanción impuesta no proviene de un preacuerdo, negociación o allanamiento a cargos. A demás, el condenado no fue capturado en flagrancia.
2.4. El 13 de abril de 2026 , Donalberto Carmona Ciro presentó recusación alegando que una magistrada de la Sala bajo queja, fungiendo como Jueza Cuarta Penal del Circuito Especializado de Medellín, dictó la sentencia condenatoria de primera instancia. No obstante, la Magistrada referida -el 20 del mismo mes y año - rechazó la recusación teniendo en cuenta que los temas analizados en la etapa de ejecución de penas no fueron estudiados en la de conocimiento. Además, ordenó remitir la actuación a los despachos homólogos, «para que resolvieran definitivamente sobre el particular»
3. El reclamante censuró que la Sala accionada incurrió en defecto sustantivo pues, de forma equivocada negó la concesión de los beneficios previstos en la Ley 2477 de 2025 y desconoció el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 conforme al cual las penas de los delitos contra el patrimonio
concesión de los beneficios previstos en la Ley 2477 de 2025 y desconoció el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 conforme al cual las penas de los delitos contra el patrimonio económico «[se reducen de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, se indemnizan los perjuicios]». Por otra parte, cuestionó que el rechazo de la recusación vulnera sus garantías y el principio deFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01860-01 4 imparcialidad. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 20 de marzo de 2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que resolvió las solicitudes del reclamante conforme a la normativa y la jurisprudencia.
2. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sostuvo que la decisión cuestionada se ajusta a derecho.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo. Advirtió que la providencia del 20 de marzo de 2026 no contiene el defecto sustantivo alegado, toda vez que el Tribunal accionado explicó de manera razonada que no resultan aplicables a la situación jurídica del procesado los artículos 4, 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Y adujo que el a quo constitucional pasó por
Ley 2477 de 2025.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Y adujo que el a quo constitucional pasó por alto que las víctimas fueron indemnizadas antes del fallo condenatorio de primera instancia, desconoció el principio de favorabilidad y omitió pronunciarse respecto de las quejas expuestas frente al rechazo de la recusación.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01860-01 5
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada por las razones que se exponen a continuación.
2. Revisado el expediente, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 20 de marzo de 2026 - resolvió confirmar la decisión de negar la solicitud elevada por el procesado alusiva a aplicar a su caso los artículos 4, 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025.
2.1. Para sustentar normativamente su decisión, en primer lugar, recordó que el citado artículo 4 dispone que,
En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la
derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.
A su vez, indicó que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 dispone que «en caso de celebración de preacuerdos o negociación o de allanamiento a cargos [por el delito de secuestro extorsivo], se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356 -5 y 367 del Código de Procedimiento Penal». También expuso que el precepto 13 ibidem derogó el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, el cual a su vez limitaba el monto de la rebaja de pena paraFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01860-01 6 quienes fueron capturados en flagrancia y se allanaran a cargos o realizaran acuerdos con la Fiscalía.
2.2. Con ese panorama, sostuvo que no puede aplicarse al caso concreto el artículo 4 de la Ley 2477 de 2025, toda vez que Donalberto Carmona Ciro fue sancionado por secuestro extorsivo atenuado y concierto para delinquir agravado, conductas que no hacen parte de los delitos para los que dicho prece pto prevé la posibilidad de extinguir la acción penal por reparación integral.
2.3. En segundo lugar, precisó que tampoco e s viable que Carmona Ciro acud a al artículo 12 ibidem para buscar
los que dicho prece pto prevé la posibilidad de extinguir la acción penal por reparación integral.
2.3. En segundo lugar, precisó que tampoco e s viable que Carmona Ciro acud a al artículo 12 ibidem para buscar una disminución de pena, pues el beneficio contenido en esa norma solo puede ser reconocido cuando la condena es producto del allanamiento a cargos o de una negociación o acuerdo entre Fiscalía y procesado, lo cual no ocurrió en el asunto analizado.
2.4. En el mismo sentido, sostuvo que el artículo 13 ejusdem no est á llamado a regular el asunto . Esto es, Donalberto Carmona Ciro «fue aprehendido porque un juez de la República expidió una orden de captura, pero no porque se presentara alguna de las situaciones de flagrancia que describe el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal».
3. Bajo ese panorama, para esta Sala la providencia cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Véase que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, teniendo como fundamento la normativa aplicable,FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01860-01 7 determinó que no era admisible modificar la situación jurídica del procesado con fundamento en los artículos 4, 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025 . Ciertamente, tales normas no pueden aplicarse al caso analizado comoquiera que los delitos por los que fue condenado el procesado no están comprendidos en el precepto 4 antes referido, la condena no es consecuencia de un preacuerdo o allanamiento . Y Carmona Ciro no fue capturado en flagrancia.
delitos por los que fue condenado el procesado no están comprendidos en el precepto 4 antes referido, la condena no es consecuencia de un preacuerdo o allanamiento . Y Carmona Ciro no fue capturado en flagrancia.
Ahora bien, el reclamante alega que las autoridades accionadas desconocieron el artículo 269 de la ley 599 de 2000 conforme al cual las penas para los delitos contra el patrimonio económico «[se reducen de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, se indemnizan los perjuicios]». Con independencia que tal norma sea más o menos favorable que el artículo 4 de la Ley 2477 de 2025, lo cierto es que los delitos sancionados en el caso concreto no hacen parte de aquella categoría de conductas punibles regulada s en el primer precepto mencionado, motivo por el cual este no es aplicable al asunto. Por tanto, se descarta la vulneración alegada.
4. Por otra parte, en relación con la queja frente al auto del 20 de abril de 2026 mediante el cual se rechazó la recusación formulada, se advierte que el amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. Véase que, en dicha providencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, se ordenó remitir las diligencias a los demás despachos de la Sala accionada para que resolvieran de manera definitiva laFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01860-01 8 controversia. N o obstante, revisado el expediente allegado,
Sala accionada para que resolvieran de manera definitiva laFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01860-01 8 controversia. N o obstante, revisado el expediente allegado, los escritos de tutela e impugnación y la página web de la Rama Judicial, no se evidencia que ese pronunciamiento final se haya realizado. En ese contexto, el amparo invocado resulta prematuro pues, como lo ha señalado esta Sala : «no es viable acudir a la tutela sin esperar previamente el pronunciamiento de la autoridad judicial competente frente a la controversia planteada, en virtud del carácter residual y subsidiario de este mecanismo» CSJ STC8915-2026.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01860-01 9
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01860-01
9
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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