CSJ - STC17087-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17087-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17087-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05417-00 (Aprobado en Sala de once de diciembre dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Martha Lucia Aza Leal y Orlando Giraldo Montoya instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 6600131-03-003-2021-00041-00/01. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara dejar sin efectos fallos emitidos en el asunto recriminado y, en su lugar, «[se] OTORGUE el RECONOCIMIENTO DE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA de primera instancia». Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el proceso de responsabilidad civil contractual que los tutelantes promovieron contra Ingeniería Inmobiliaria Zumi S.A.S.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05417-00 2 -rad-2021-00041-, por «vicios redhibitorios y/u ocultos [en el contrato de compraventa suscrito por el lote casa No.25 del conjunto residencial campestre
2 -rad-2021-00041-, por «vicios redhibitorios y/u ocultos [en el contrato de compraventa suscrito por el lote casa No.25 del conjunto residencial campestre Bosques de Condina, (…) entregada y ocupada el 13-04-2018]», negó las pretensiones y declaró probada «la excepción de prescripción» -propuesta por la Inmobiliaria- (13 feb. 2023), determinación que el ad quem confirmó (20 ag. 2024). Los accionantes afirmaron que tal proceder transgredió las rogativas imploradas, comoquiera que desconocen «que la responsabilidad de la constructora tiene su fundamento en el art. 2060 del CC, que prescribe que el constructor debe garantizar durante los diez (10) años siguientes a la terminación del edificio que no perezca ni amenace ruina, pues se trata de una responsabilidad de tipo contractual» y, «el motivo del juez de segunda instancia es decir que no acepta la aplicación de esta norma porque no se esgrimió en el escrito promotor de la acción, ni en la fijación del litigio, tampoco así la entendió su contraparte, como bien lo deduce del ejercicio defensivo; todo en atención a que la suplica si fue invocada atañe al producto defectuoso según el Estatuto del Consumidor y la derivada de la acción de saneamiento (…)». Agregaron que «contra la sentencia promulgada por el juez de segunda instancia se propuso recurso de casación, pero debido a la cuantía de las pretensiones se rechazó (…), quedando agotada así todas las instancias».
saneamiento (…)». Agregaron que «contra la sentencia promulgada por el juez de segunda instancia se propuso recurso de casación, pero debido a la cuantía de las pretensiones se rechazó (…), quedando agotada así todas las instancias». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su proceder y aseveró que el hecho que «(...) la decisión no haya favorecido a la accionante, en manera alguna significa que, se desconozca el ordenamiento jurídico o que se haya incurrido en arbitrariedad o capricho para resolver» y, en ese orden, «[resulta] inexistente vislumbrar alguna circunstancia anómala o atentatoria del respeto por el debido proceso y el acceso a la justicia; al contrario, la providencia se adoptó conforme con el ordenamiento positivo». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05417-00 3 1.- Ab initio, se anuncia que el resguardo no tiene vocación de éxito, porque la sentencia que zanjó de manera definitiva el pleito de «responsabilidad civil extracontractual» n.° 2021-00041 (30 ag. 2024), proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, por el contrario, se observa un ponderado análisis del acervo que allí reposa. Luego de relatar los supuestos fácticos que dieron origen a la lid, memoró los reparos concretos de los recurrentes, así: «i).- Consideran que el artículo 938, Co.Co. establece una hipótesis de
memoró los reparos concretos de los recurrentes, así: «i).- Consideran que el artículo 938, Co.Co. establece una hipótesis de caducidad, mas no de prescripción, pues se trata del plazo de seis (6) meses con los que cuenta el comprador para pedir la tutela judicial [Art.229, CP]; sin embargo, cuando los vicios aparecen con posterioridad a ese término, se debe acudir analógicamente al artículo 2536, CC que fija un periodo de veinte (20) años para invocar el amparo jurídico, que aquí no se ha cumplido. ii).- La responsabilidad de la constructora tiene fundamento en el artículo 2060-3°, CC, que prescribe que el constructor debe garantizar durante los diez (10) años siguientes a la terminación del edificio, que este no perezca ni amenace ruina. Ese deber se incumplió porque a los dieciocho (18) meses de la culminación de la casa, al no realizarse: adecuado tratamiento de sellamiento e impermeabilización de techos, puertas, ventanas y suelos; se generaron los daños aquí discutidos. iii).- Debe aplicarse la solidaridad prevista en el artículo 2344, CC en razón a la ruina de la casa para que respondan: la vendedora y la constructora» Frente al primero de ellos, precisó:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05417-00 4 «(…) la parte demandante reclama hoy aplicar las reglas comerciales, cuando en su escrito inaugural citó el artículo 1914 del Código Civil sobre la acción redhibitoria y en concordancia con ello diseñó su pedimento como bien se
4 «(…) la parte demandante reclama hoy aplicar las reglas comerciales, cuando en su escrito inaugural citó el artículo 1914 del Código Civil sobre la acción redhibitoria y en concordancia con ello diseñó su pedimento como bien se aprecia (…), también aludió al producto defectuoso (…)», empero, «de todas formas, ambas pretensiones edilicias aún en el terreno mercantil son de corto plazo y se extinguen pasados seis (6) meses, desde la entrega del bien [Art.938 Co.Co.], como entiende la doctrina patria», además, «la fundamentación preterida, en parecer de esta Sala, es que el asunto es mercantil porque la sociedad demandada tiene esa naturaleza [Art.20-1º Co.Co.], según su objeto social y además el artículo 20-18º, Co.Co. prescribe la actividad constructiva como de tal naturaleza, por ende, conforme al canon 22 de la citada obra, dicha calidad se comunica a las partes e intervinientes; premisa que, sin duda, impone que sea ese estatuto el que gobierne la situación en revisión, por el factor objetivo o subjetivo», ahora, «examinada la demanda con claridad se lee que en el hecho n°.5, después de describir los desperfectos del inmueble, que se generaron: “(…) en un periodo inferior a 6 meses (…)” afirmación que avala la inferencia de la jueza de instancia para predicar la prescripción ahora combatida». En lo que respecta al segundo, esgrimió: «(…) Ninguna reclamación de esa estirpe se esgrimió en el escrito promotor de
predicar la prescripción ahora combatida». En lo que respecta al segundo, esgrimió: «(…) Ninguna reclamación de esa estirpe se esgrimió en el escrito promotor de esta acción, ni en la fijación del litigio, tampoco así la entendió su contraparte, como bien se deduce de su ejercicio defensivo; todo en atención a que la súplica que sí fue invocada atañe al producto defectuoso según el Estatuto del Consumidor y la derivada de la acción de saneamiento. En parte alguna figura la alusión siquiera a LA GARANTÍA DECENAL DE ESTABILIDAD DEL INMUEBLE (…) por lo que reluce bastante imprecisa y dubitativa la normativa de soporte empleada para cimentar las reclamaciones que diriman la situación problemática expuesta, apoyada en presuntos desperfectos del bien adquirido en la compraventa de marras, puesto que se han izado (i) Pretensiones por producto defectuoso (Que no fue materia de apelación), de (ii) Saneamiento por vicios ocultos tanto civiles como comerciales y, en esta instancia revisora se descubre otra intención: (iii) una indemnización afincadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05417-00 5 en la garantía decenal de estabilidad», en ese orden, «se echa de menos la aspiración respectiva precedida de una base fáctica alusiva a esa especie de responsabilidad de la constructora, fundada en el artículo 2060-3°, CC28; estéril hallar una mención a tal garantía o acaso, sin una exigencia categórica, al menos una mínima exposición o insinuación legal en tal sentido»
responsabilidad de la constructora, fundada en el artículo 2060-3°, CC28; estéril hallar una mención a tal garantía o acaso, sin una exigencia categórica, al menos una mínima exposición o insinuación legal en tal sentido» Siguió exponiendo sobre dicho punto, con apoyo en lo decantado en la sentencia SC-2847-2019, que: «Más que de vicios ocultos y de acciones directamente derivadas del incumplimiento de obligaciones adquiridas en la compraventa, esta causa procesal tuvo como eje en las instancias la responsabilidad del demandado como constructor, (…)» emerge inviable «(…) adelantar un estudio al amparo de aquella normativa, sin quebrantar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte pasiva, que sería sorprendida sin poder refutar unas argumentaciones así elaboradas (…)». En cuanto al último de los argumentos, refirió someramente que, «(…) [resulta] incomprensible aducir la solidaridad del artículo 2344, CC entre la constructora y la vendedora, cuando en el caso la demandada tiene ambas condiciones, para lo cual basta revisar el contenido del contrato objeto de debate y, en efecto, se demandó a aquella constructora que fue la vendedora también como se narró en los hechos de la demanda, ninguna otra persona se mencionó». Con base en esos raciocinios, concluyo: «(…) acertó la decisión cuestionada, al declarar probada la excepción de prescripción» pero acorde a que «[los recurrentes] quedaron sin demostrar el nexo causal entre el hecho dañino: los defectos atribuidos a los materiales
«(…) acertó la decisión cuestionada, al declarar probada la excepción de prescripción» pero acorde a que «[los recurrentes] quedaron sin demostrar el nexo causal entre el hecho dañino: los defectos atribuidos a los materiales usados para construir, el diseño de la casa y, los perjuicios ocasionados» e, igualmente, «conforme al recuento de hechos plasmados en la demanda laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05417-00 6 casa no pereció o amenazaba ruina, que es la hipótesis regulada por el artículo 2060-3º, CC», así las cosas, «cuando se desciende al caso particular, rápido se infiere que no se presentó la situación estipulada por el legislador (…) tampoco se describió que amenazara ruina, es decir, que la casa estuviera en un estado físico tal de inminencia de ocurrencia de un menoscabo, que pusiera en peligro los derechos de los demandantes (…)», bajo tal explicación y, «por aplicarse la figura consagrada en el estatuto comercial (…), se impone confirmar esa decisión». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca los precursores, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011,
propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC24192023 y STC4621-2024). 3.- Son estas las reflexiones que llevan al fracaso del auxilio instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela formulada por Martha Lucia Aza Leal y Orlando Giraldo Montoya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de PereiraRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05417-00 7 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala