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CSJ - STC17087-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17087-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17087-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01537-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Henry Velásquez Salguero instauró contra el Juzgado Décimo de Familia de esta misma ciudad y la Comisaría Quinta de Familia de Usme 2, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 582-15 RUG 1433-13 (2017-00937). ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos «a la vida, salud, trabajo y mínimo vital», infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se ordenara dejar sin efectos la providencia de 11 de septiembre de 2025 emitida por el juzgado censurado en el trámite n.° 2017-00937, que convalidó la de 10 de diciembre de 2024 expedida por la Comisaría Quinta de Familia de Usme 2 y, en consecuencia, se dispusiera:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01537-01 i. «revisar detalladamente las pruebas anexas y el relato del escrito para determinar que la salud se verá afectada en caso de llevarse la detención intramural » y, ii.

  1. «revisar detalladamente las pruebas anexas y el relato del escrito para determinar que la salud se verá afectada en caso de llevarse la detención intramural » y, ii. «cambiar la detención intramural generando protección a la estabilidad laboral y emocional permitiendo que se presente de manera intermitente».

Del dossier se extrae que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en el incidente de incumplimiento de medida de protección n.° 582-15 RUG 1433-13 (2017-00937), refrendó «la determinación adoptada en la resolución que declaró probado el tercer incumplimiento de la medida de protección» del accionante y libró « orden de arresto para que sea recluido por el término de 30 días» (11 sep. 2025). Manifestó el gestor que acude a esta senda superlativa porque ni la Comisaría ni el Juzgado hicieron un análisis integral de las pruebas, sino que dieron completa credibilidad a las denuncias de su ex pareja y, aunque «terminó aceptando algunas cosas que lo perjudicaron en cada etapa procesal», ello obedeció a que lo hizo por salir del paso y no tuvo asesoría en las audiencias. Señaló que, de mantenerse esa «medida», se afectaría su derecho al trabajo y por ende el mínimo vital de su núcleo familiar, del cual se encuentra aislado. Además, lesiona su salud mental, ya que « ha estado en tratamiento psicológico tanto así que a la presente fecha; se encuentra en tratamiento psiquiátrico medicado por pastas». 2.- La Comisaría Quinta de Familia de Usme 2 remitió copia del

tratamiento psicológico tanto así que a la presente fecha; se encuentra en tratamiento psiquiátrico medicado por pastas». 2.- La Comisaría Quinta de Familia de Usme 2 remitió copia del expediente n.° 582-15 RUG 1433-13 (2017-00937). FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque no 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01537-01 encontró « el desconocimiento pretendido por el gestor de este resguardo en el sentido de señalar que se le ha vulnerado los derechos fundamentales, particularmente, cuando él mismo reconoció los improperios realizados a la incidentada como se desprende de la presente afirmación: “le dije que era una zorra y mentirosa, y ahí empezó la discusión”». Resaltó que las resoluciones cuestionadas tuvieron en cuenta que «de manera reiterada que el señor HENRY VÁSQUEZ SALGUERO ha desatendido en tres oportunidades la medida de protección, razón por la cual esta Sala no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta en la gestión de las autoridades cuestionadas, que revelen la vulneración alegada por el accionante en la sanción reprochada y quien pretende desestimar la violencia que sistemáticamente ha ejercido sobre la señora MARTHA LUCÍA CASTELLANOS CASASBUENAS». 2.- El tutelante impugnó con argumentos análogos a los de la demanda. Iteró que «convertir multa en arresto debe ser la última opción del juez de

2.- El tutelante impugnó con argumentos análogos a los de la demanda. Iteró que «convertir multa en arresto debe ser la última opción del juez de familia La falta de solvencia económica de quien es multado por desobedecer una orden de protección pero que demuestra interés en cumplirla no equivale al incumplimiento voluntario de la sanción» y, en el sub judice, se debe propender por una sanción menos lesiva de sus garantías básicas, ya que es « una persona que cuida de su libertad, no tiene antecedentes; ni problemas con terceros solo esta circunstancia que es un agravio, está pendiente de sus padres que son de tercera edad y debe estar atentos a ellos en asilos, no estado en una cárcel o algún problema similar, estas situaciones atentan en contra de su salud mental y su vida ya que esto podría afectar mi trabajo con el solo analizar el nivel de confianza de un empleador y el cargo a desempeñar». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo y la ratificación del veredicto de primer grado. 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01537-01 1.1.- Se aclara que, si bien, la carga argumentativa y pretensiones iniciales del precursor se dirigieron contra las actuaciones de la Comisaría Quinta de Familia de Usme 2, el análisis de esta Corporación se circunscribirá a la determinación proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá (11 sep. 2025) por ser la que cerró el debate, pues se ha

circunscribirá a la determinación proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá (11 sep. 2025) por ser la que cerró el debate, pues se ha dicho de antaño que «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC16485-2019 reiterada en STC4356-2024). 1.2.- No obstante, tal directriz , obedece a un criterio razonable soportado en las normas procesales que rigen el asunto debatido y las pruebas recaudadas. En efecto, el iudex criticado luego de recordar que desde 2015 se impuso «medida de protección » en favor de Martha Castellanos y contra el querellante, en la que se le ordenó «que se abstenga de realizar conductas objeto de la queja o cualquier acto de violencia agresión física, verbal, psíquica, amenazas, o provocación, ultrajes, insultos, hostigamiento, molestias y ofensas o provocación en contra de la señora MARTHA », trajo a colación los hechos que denotaban el contexto de violencia posterior a aquella. En esa tarea destacó que, en efecto desde 2017 se presentaron incumplimientos que culminaron con decisiones sancionatorias de 5 de junio de 2017 y 2 de julio de 2024; el 1° de noviembre de 2024 Martha Castellanos acudió nuevamente a la Comisaría en atención a «nuevos hechos que constituyen un incumplimiento de la medida de protección », en virtud de lo

Castellanos acudió nuevamente a la Comisaría en atención a «nuevos hechos que constituyen un incumplimiento de la medida de protección », en virtud de lo cual, dicha autoridad el 10 de diciembre siguiente impuso nueva sanción. Luego, evocó las normas que disciplinan el caso y aquellos apartes 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01537-01 normativos que proscriben cualquier forma de violencia intrafamiliar – verbal, física o psicológica - contra la mujer, y citó algunos actos específicos de maltrato psicológico citados en el pronunciamiento T - 967 de 2014, tales como:  Cuando la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma;  Cuando es humillada delante de los demás;  Cuando es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas);  Cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella). (…);  impedirle ver a sus amig[a/o]s;  limitar el contacto con su familia carnal;  insistir en saber dónde está en todo momento:  ignorarla a tratarla con indiferencia;  enojarse con ella si habla con otros hombres;  acusarla constantemente de serie infiel;  controlar su acceso a la atención en salud. Previo a descender al caso concreto, resaltó que la Ley 248 de 1995 ratificó la Convención de Belem Do Pará para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y estableció como un derecho

ratificó la Convención de Belem Do Pará para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y estableció como un derecho humano de la mujer, el tener una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado; así en su artículo 2°, dispone que «“Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia fisica, sexual y psicológica: a) Que tenga dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violencia, maltrato y abuso sexual..."». Además, conforme al artículo 7° de la Ley 294 de 1996, en caso incumplimiento por primera vez de la «medida de protección », es viable la sanción pecuniaria entre 2 y 10 salarios mínimos legales mensuales 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01537-01 vigentes, y en caso de reincidencia dentro de los 2 años la sanción será arresto entre 30 y 45 días. Enseguida se refirió a las pruebas incorporadas en ese decurso, resaltando las declaraciones de la afectada y el incidentado, destacando que: i.- «Del relato dado por la señora Martha Lucia se tiene que el 30 de octubre de 2024 el incidentado llego a su residencia a golpear la puerta, a llamarla, a gritar, en un estado de ira notorio, por lo que tuvo que ser retirado por el celador, posterior a lo cual empezó a enviarle mensajes diciéndole “zorra",

gritar, en un estado de ira notorio, por lo que tuvo que ser retirado por el celador, posterior a lo cual empezó a enviarle mensajes diciéndole “zorra", “perra", “cochina", amenazándole con que no descansaría hasta que la viese mal». ii.- En «descargos rendidos por el señor HENRY VELASQUEZ SALGUERO rendidos en audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2024, en la que el incidentado se refiere a los hechos denunciados señalando: «(…) ese día que ella nombró ahí yo me acerque (sic) al apartamento, ri siendo grosero ni alterado porque estaba mi nieta ahí, golpee la puerta y le dije qué porque me fue infiel porque durmió con un amigo, yo me entero el 29 porque el señor con el que ella dormía me cuenta que en mi apartamento me era infiel, engañado 8 años, le dije que era una cachona mentirosa, por la ventana nunca le dije groserías, nunca la trate (sic) mal solamente empezó a cantar una canción de "cachitos a mi" pero de 5 segundos y ya. El día 02 de noviembre me acerque (sic) a pedirles perdón a ellos, le está diciendo a todo el mundo que supuestamente yo la quiero matar, cuando ni siquiera la volví a buscar ni me interesa buscarla, me fui al apartamento, le dije que era uno zorra y mentirosa. y ahí empezó la discusión, hubieron palabras de ella y palabras mías y ahí fue el choque en el que entramos, ella denuncia diciendo que la agredí físicamente pero eso es mentira, la última situación que se presentó (sic) fue cuando fui a pedirles perdón, ella cada que llegaba de exámenes médicos me decía que le

el choque en el que entramos, ella denuncia diciendo que la agredí físicamente pero eso es mentira, la última situación que se presentó (sic) fue cuando fui a pedirles perdón, ella cada que llegaba de exámenes médicos me decía que le quedaban 3 meses de vida y por eso le decía lo de la entubada, ella toma cada fin de semana». 6Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01537-01 En ese orden, afirmó que lo procedente era mantener la sanción ya que la resolución de la Comisaria se ajustó a derecho como quiera que las situaciones descritas comprenden violencia contra la mujer, al existir maltrato verbal en contra de Martha Lucia, hechos que encajan en lo definido como violencia contra la mujer en el art. 2 de la Ley 1257 de 2008 y que vulneran su derecho a tener una vida libre de violencias. 1.2De cara a los raciocinios reseñados se tiene que, contrario a lo señalado por el impulsor, el proveído cuestionado estuvo justificado y, las conclusiones fueron producto del análisis del juez frente al acervo anexado al cartapacio, sin que pueda el juez constitucional interferir en la forma en que el funcionario natural dio mérito las herramientas de convicción, pues esta Corte ha sido insistente en pregonar, que: [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los

cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación , las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC4192021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC36552023, STC17067-2024 y STC977-2025), lo que en el caso concreto no se evidenció. 1.3.- Tampoco se dan las condiciones para que se imponga un 7Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01537-01 análisis en torno a la «sustitución de la sanción de la detención intramural» ya que, además de que el actor no probó ni justificó en el escenario ordinario la necesidad de esa «medida», la providencia que impuso la sanción de 30 días obedeció a la normativa especial que regula el asunto - artículo 7° de la Ley 294 de 1996-, cuya aplicación no se muestra irracional o arbitraria.

la necesidad de esa «medida», la providencia que impuso la sanción de 30 días obedeció a la normativa especial que regula el asunto - artículo 7° de la Ley 294 de 1996-, cuya aplicación no se muestra irracional o arbitraria. Esta Corporación en un caso de similares contornos STC5274-2023 rad. 2023-00278-01 halló razonable la decisión de una Comisaria que no accedió a la sustitución de la medida por no haberse acreditado la necesidad de dicha modificación y porque no es permisible tolerar agresiones contra la mujer u otro tipo de grupos especialmente protegidos.

Allí dijo: (…) en el presente asunto, se tiene que el demandado se encuentra obligado a responder económicamente por sus hijos de acuerdo a lo establecido por autoridad judicial, sin embargo del dicho de la accionante y atendiendo la documental aportada por el señor C, se tiene que dicha obligación corresponde al 50% de los gastos de educación (matrícula, pensiones, libros, útiles escolares, uniformes, seguro médico y gastos extracurriculares) sin que se hubiera demostrado que la imposición de la sanción de arresto afectara de alguna manera el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias pues esta se dispuso por 9 días. […] frente a sus afecciones médicas, […] no se aportó al plenario documento alguno en los términos exigidos por la Ley 23 de 1981 en consonancia con el Decreto 780 de 2016, esto es, un certificado médico que acredite con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 51 de la norma citada que el accionado

Decreto 780 de 2016, esto es, un certificado médico que acredite con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 51 de la norma citada que el accionado no puede cumplir su sanción en los términos legales establecidos […]. Aunado a lo anterior, estableció que en virtud de la Convención de Belém Do Pará y reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional -T-338-2018-, no se permisible tolerar agresiones contra la mujer u otro tipo de grupos especialmente protegidos y, «si bien se dio al solicitante la oportunidad para 8Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01537-01 acreditar los fundamentos de su petición de arresto domiciliario, no menos cierto es que no allegó prueba alguna que lleve a la convicción a esta Juzgadora de autorizar su prerrogativa» y, con fundamento en ello, denegó la solicitud de arresto domiciliario deprecado.

Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo (…). 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

9Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01537-01

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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