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CSJ - STC17087-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17087-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17087-2026 Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02976-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Ricardo Emilio Martínez Gómez contra Bancolombia S.A. y la Superintendencia de Sociedades . Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores de petición, debido proceso administrativo, propiedad y acceso a la administración de justicia.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02976-01

2

2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes

hechos relevantes:

2.1. En un proceso de toma de posesión, e l 16 de febrero de 2015, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación judicial de Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., el tutelante y otras personas naturales y jurídicas, pues estaba acreditado que los sujetos involucrados « cometieron una violación directa al ordenamiento

la apertura de la liquidación judicial de Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., el tutelante y otras personas naturales y jurídicas, pues estaba acreditado que los sujetos involucrados « cometieron una violación directa al ordenamiento jurídico al no contar con la autorización debida para realizar » actividades financieras , razón por la cual designó al liquidador del trámite y decretó « el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad»1.

2.2. El 26 de febrero siguiente se libró el oficio 201501-053875 dirigido a Bancolombia, con el fin de materializar la medida ordenada en las sumas de dinero depositadas ante dicha entidad financiera2.

2.3. El 9 de junio de 2026, el tutelante solicitó a la Superintendencia de Sociedades que informara «a BANCOLOMBIA S.A. (…) el levantamiento del embargo y el desbloqueo de la cuenta de ahorros del suscrito terminada en (…), as í como la liberación de los recursos congelados par valor de $30.659.144,84 », porque el 24 de abril de 2026 el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá levantó el embargo de remanentes ordenado frente a dicho

1 Archivo 2015-01-038412-000.pdf, expediente 72.688. 2 Archivo 2015-01-053875.pdf, ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02976-01 3 proceso por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Garantías de la misma ciudad3.

2.4. El 18 de junio de 2026 , el Centro de Servicios

3 proceso por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Garantías de la misma ciudad3.

2.4. El 18 de junio de 2026 , el Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao – Bogotá remitió el Oficio RU O – 9669 del 9 de junio de 2026 por el cual comunicó que, «en audiencia preliminar de Medida Cautelar celebrada el 16 de agosto del año 2018, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dispuso el embargo y retención de los remanentes del proceso de liquidación adelantado en contra de Renta Folio Bursátil y Financiero S.A.S. y otros »; no obstante, en decisión del 24 de abril de 2026 el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogot á dispuso el levantamiento de dicha cautela4.

3. El tutelante censura la mora de la Superintendencia de Sociedades en resolver la petición elevada el 9 de junio de 2026, pues feneció el término para decidir esa solicitud , según la Ley 1755 de 2015. Afirma que la «omisión de expedir el oficio de desembargo convierte una medida cautelar ya extinguida en una restricción patrimonial indefinida, carente de causa, que afecta derechos fundamentales y desconoce la eficacia real de las decisiones judiciales».

4. Por lo referido, pretende que se ordene : i) a la Superintendencia de Sociedades comunicar a Bancolombia el oficio de levantamiento del embargo sobre los dineros depositados en su cuenta de ahorros , remitirle e el

4. Por lo referido, pretende que se ordene : i) a la Superintendencia de Sociedades comunicar a Bancolombia el oficio de levantamiento del embargo sobre los dineros depositados en su cuenta de ahorros , remitirle e el

3 Archivo 2026-01-466402.pdf, ibidem. 4 Archivo 2026-01-490201.pdf, ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02976-01 4 comprobante del envío del oficio de desembargo o enviar la petición a la entidad competente , de ser el caso; y ii) a Bancolombia S.A. que cumpla el levantamiento de la cautela, «una vez reciba el oficio de desembargo de la Superintendencia de Sociedades».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Superintendencia accionada informó que resolvió la solicitud del gestor el 15 de julio de 2026, de manera que el amparo carece de objeto actualmente.

2. Bancolombia S.A. alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia para librar el oficio de desembargo.

3. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal d el Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá afirmó no haber vulnerado los derechos del tutelante, comoquiera que el amparo está dirigido contra la Superintendencia de

Sociedades.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la tutela pretendida, dado que la Superintendencia de Sociedades resolvió la solicitud el 15 de julio anterior, ordenando librar los oficios solicitados

Sociedades.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la tutela pretendida, dado que la Superintendencia de Sociedades resolvió la solicitud el 15 de julio anterior, ordenando librar los oficios solicitados por el tutelante a Bancolombia, razón por la cual se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02976-01 5 De otro lado , el Tribunal determinó que la súplica formulada contra de Bancolombia era prematura porque «dicha entidad no ha sido enterada del levantamiento de cautelas deprecado. Luego, mal puede endilgársele mora alguna en tal aspecto».

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante afirmó que la respuesta dada por la Superintendencia de Sociedades no constituye una cesación real y efectiva de la afectación a sus garantías superiores , porque su cuenta sigue bloqueada por la medida cautelar de embargo y no se ha librado el oficio respectivo.

Asimismo, sostuvo que la respuesta no es clara, precisa y congruente , y señaló qu e es contradictorio que la pretensión contra Bancolombia sea prematura si se declaró que el amparo carece de objeto, pues significa que persiste la vulneración de sus derecho, razón por la cual considera que el a quo debió condicionar el amparo al recibo del oficio de desembargo.

Posteriormente, pidió valorar la respuesta que Bancolombia emitió el 20 de agosto de 2026, la cual, adujo, ratifica que no hubo un hecho superado , toda vez que la entidad financiera le indicó que no había recibido

Posteriormente, pidió valorar la respuesta que Bancolombia emitió el 20 de agosto de 2026, la cual, adujo, ratifica que no hubo un hecho superado , toda vez que la entidad financiera le indicó que no había recibido comunicación del desembargo.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02976-01 6

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, resulta pertinente señalar que las solicitudes en un trámite de naturaleza judicial se rigen por las reglas propias del juicio, de manera que a dichos asuntos no les resultan aplicables las reglas del derecho de petición, motivo por el que este no puede tenerse como vulnerado en este caso.

2.1. Ahora bien, en el sub examine, se observa que l a Superintendencia de Sociedades profirió el auto 2026 -01537006 el pasado 15 de julio , mediante el cual resolvió la solicitud del tutelante y ordenó comunicar a Bancolombia el desembargo correspondiente , lo cual fue realizado por la oficina apoyo judicial el 29 de julio posterior5.

Tales actuaciones evidencian que se impulsó el trámite, de manera que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento y/o de la mora judicial que dieron lugar a la tutela de la referencia, se superaron o, por lo menos, presentan condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

dieron lugar a la tutela de la referencia, se superaron o, por lo menos, presentan condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

5 Según constancia remitida por la accionada el pasado 11 de agosto de 2026, emitida por la empresa de mensajería 472, del acuse de recibo.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-02976-01 7

3. Por lo demás, precisa la Sala que los cuestionamientos que el impugnante pueda tener respecto del auto del 15 de julio o frente a la respuesta que emitió Bancolombia el pasado 20 de agosto y/o la falta materialización de esa decisión por parte de la entidad financiera constituyen alegaciones posteriores al escrito inicial sobre actuaciones nuevas y, por tanto, ajenas al debate constitucional propuesto, razón por la cual no pueden ser decididas en esa instancia, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

interesados, por el medio más expedito, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº. 11001-22-03-000-2026-02976-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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