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CSJ - STC17089-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17089-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC17089-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01704-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 29 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Fabio Enrique Molina Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n°. 2022-01129-00/01

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de su garantía fundamental de petición , que estima transgredida por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que por medio de este ruego constitucional se ordene a la Corporación accionada emitir un pronunciamiento de fondo a su pedimento.Radicación no. 1001-02-04-000-2025-01704-01

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2. Como fundamentos fácticos de sus súplicas se destacan los siguientes: 2.1. Refirió que fue condenado por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante providencia de 15 de noviembre de 2022. 2.2. Agregó que, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, por lo que se remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera conforme su competencia.

noviembre de 2022. 2.2. Agregó que, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, por lo que se remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera conforme su competencia. 2.3. Expuso que, ante la demora para resolver el recurso, formuló, ante la autoridad judicial accionada el 9 de junio de 2025, derecho de petición, para que se le informara acerca de la resolución del recurso, sin obtener respuesta.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal Superior de Bogotá refirió que el 19 de enero de 2023 recibió por reparto el proceso penal génesis de esta acción, en aras de desatar el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Señaló que, mediante oficio 472 de 18 de julio de 2025, se dio respuesta a la petición elevada por el gestor, en el sentido de informarle que el proceso se encuentra en turno para su estudio, la cual fue remitida a la dirección electrónica josejorge012345@gmail.com.Radicación no. 1001-02-04-000-2025-01704-01 3 Con todo solicitó denegar el amparo por haberse configurado un hecho superado por carencia actual de objeto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la pretensión de la parte demandante fue resuelta

protección invocada, por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la pretensión de la parte demandante fue resuelta adecuadamente, por lo que consideró innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien reiteró, en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial, que persiste la mora judicial comoquiera que el proceso en que fue condenado lleva más de dos años sin pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES.

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturalezaRadicación no. 1001-02-04-000-2025-01704-01 4 subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2 El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los

interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-0005301, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (Ver CSJ. STC5343-2022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se

En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario,Radicación no. 1001-02-04-000-2025-01704-01 5 concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

3. En este asunto, el accionante reprocha concretamente la falta de respuesta frente a la solicitud de 9 de junio de 2025, en la que solicitó información acerca de la resolución del recurso de apelación que interpuso frente a la providencia de primer grado 3.1. Conforme a lo expuesto, el reclamo del accionante no entraña la protección del derecho fundamental de petición sino al debido proceso, por cuanto la definición de su solicitud requiere una decisión propia de la actividad jurisdiccional y no está sometida a los términos o consideraciones establecidas para el derecho de petición en la Ley 1755 de 2015 y demás concordantes.

4. Ahora en lo que concierne a la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96) (Resaltado fuera del texto). En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esta Sala ha reiterado que:Radicación no. 1001-02-04-000-2025-01704-01 6 (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar.

sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01 ] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01 , citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024). (se resalta).

5. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se verifica con claridad la configuración de un hecho superado, por cuanto, entre la presentación de la acción de tutela y el proferimiento del fallo de primera instancia, la solicitud que motivó el reclamo fue debidamente atendida por la autoridad judicial accionada.

En efecto, se tiene que mediante oficio n° 472 del 18 de julio de 2025, el Tribunal convocado resolvió la petición del promotor así: «En atención a los escritos recibidos el 3 y el 10 de junio, mediante correo electrónico, en los que solicitó información del estado del proceso y copia de la sentencia de segunda instancia con la que se resolvió el recurso de apelación que fue impetrado el día 18 de noviembre de 2022; me permito indicarle, por una parte, que el expediente fue allegado a esta corporación el 19 de enero de 2023, data en la que se repartió a esta oficina, siendo entregado el día inmediatamente siguiente; asimismo, se advierte, como se ha hecho en otras oportunidades, que el proyecto correspondiente se encuentra en turno para su estudio y se

que se repartió a esta oficina, siendo entregado el día inmediatamente siguiente; asimismo, se advierte, como se ha hecho en otras oportunidades, que el proyecto correspondiente se encuentra en turno para su estudio y se espera, una vez aprobado por la Sala de Decisión, en su oportunidad, darle a conocer la decisión correspondiente, en lo que se están teniendo en cuenta sus requerimientos. Asimismo, debo resaltar que el despacho evacúa las actuaciones en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada».Radicación no. 1001-02-04-000-2025-01704-01 7 Respuesta que fue remitida el mismo día a la dirección electrónica suministrada por el actor, lo que significa que, el objeto de la presente acción quedó plenamente satisfecho en sede ordinaria antes del pronunciamiento de la primera instancia, tornando inoperante cualquier orden que pudiera impartirse en esta sede constitucional. En estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la doctrina reiterada por esta Corporación, la desaparición sobreviniente del objeto que dio lugar a la solicitud de amparo impide emitir pronunciamiento de fondo alguno, al haber cesado la amenaza o vulneración que se alegaba.

6. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 1001-02-04-000-2025-01704-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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