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CSJ - STC17089-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17089-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17089-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01524-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia STP12148-2026 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Sandra Patricia Romero Cadena -quien dice actuar como apoderada de Fernando Andrés Chacón Vargas y Sofia Cristina Parra Rojascontra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridadRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01524-01 2 jurídica, igualdad de armas y derecho a ser juzgados sin dilaciones injustificadas de quien dice representar.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. El 13 de noviembre de 2019, la Fiscalía formuló imputación contra Sofía Cristina Parra Rojas y Fernando Andrés Chacón Vargas, entre otros, por delitos relacionados con concierto para delinquir y estafa agravada.

2.1. El 13 de noviembre de 2019, la Fiscalía formuló imputación contra Sofía Cristina Parra Rojas y Fernando Andrés Chacón Vargas, entre otros, por delitos relacionados con concierto para delinquir y estafa agravada.

2.2. Ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelantó la audiencia de formulación de acusación los días 9 de junio, 27 de julio de 2020 y 23 de septiembre de 2021, fecha en la que la Fiscalía acusó también por concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito.

2.3. La audiencia preparatoria se instaló el 15 de julio de 2022, pero el legajo fue remitido al despacho Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la referida ciudad -conforme a lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA22-69 del 18 de agosto de 2022-. Por tanto, la referida diligencia se llevó a cabo el 12 de octubre, 16 de noviembre y 1.º de diciembre de 2023, y 24 de enero, 9 y 24 de febrero de 2024.

2.4. El juicio oral se desarrolló entre el 29 de febrero de 2024 y el 10 de abril de 2025, fecha en la que el Ministerio Público cuestionó la competencia del Juzgado cognoscenteRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01524-01 3 para dictar sentencia y solicitó la nulidad parcial. Corrido el traslado a las partes, el estrado judicial -con auto del 19 de mayo de 2024declaró su falta de competencia y ordenó

3 para dictar sentencia y solicitó la nulidad parcial. Corrido el traslado a las partes, el estrado judicial -con auto del 19 de mayo de 2024declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal para que definiera a quién le competía conocer el asunto.

2.5. El ad quem -con determinación del 28 de mayo de 2025determinó que la competencia correspondía al Juzgado Penal del Circuito Especializado y dejó al nuevo juez el análisis de aspectos como los hechos jurídicamente relevantes, la vigencia de la acción penal y las posibles nulidades.

2.6. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá -con proveído del 11 de febrero de 2026decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación, declaró prescrita la falsedad atribuida a Sofía Parra y ordenó a la Fiscalía adecuar la acusación, aunque sin introducir hechos nuevos. Inconforme, la defensa técnica de los procesados incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

2.7. El estrado judicial -con proveído del 19 de marzo de 2026repuso parcialmente su decisión y dispuso la ruptura procesal respecto de la estafa agravada para que continuara ante el estrado Sesenta y Uno Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, manteniendo la nulidad frente al concierto para delinquir agravado.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01524-01 4 2.8. La referida célula judicial -con determinación del 7 de mayo de 2026se abstuvo de reasumir el conocimiento y

4 2.8. La referida célula judicial -con determinación del 7 de mayo de 2026se abstuvo de reasumir el conocimiento y remitió el asunto al superior jerárquico para que determine la autoridad judicial competente para continuar con el conocimiento de la presente actuación.

2.9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 14 de mayo de 2026reiteró que la competencia ya había sido definida y ordenó al Juzgado Primero Especializado reasumir integralmente el proceso.

3. La abogada gestora censura que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. Ello, debido a que, al decretar la nulidad desde la audiencia de acusación, retrotrajeron desproporcionadamente un proceso que ya había culminado el juicio oral y los alegatos finales, sin justificar por qué era indispensable invalidar todas las actuaciones posteriores ni acudir a alternativas menos lesivas. Asimismo, reprochan el desconocimiento de los principios de trascendencia, instrumentalidad y residualidad de las nulidades, al no acreditarse una afectación material que justificara la extensión de la nulidad. La vulneración del principio de preclusión, por reabrir una etapa procesal ya agotada. Y la afectación del principio acusatorio y de la igualdad de armas, al permitir que la Fiscalía adecue nuevamente la acusación después de conocer el desarrollo completo del juicio y la estrategia defensiva. Finalmente, alega afectación del plazoRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01524-01

al permitir que la Fiscalía adecue nuevamente la acusación después de conocer el desarrollo completo del juicio y la estrategia defensiva. Finalmente, alega afectación del plazoRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01524-01 5 razonable, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, pues la decisión prolonga injustificadamente un proceso iniciado en 2019 y traslada a los procesados las consecuencias de deficiencias atribuibles al ente acusador y al aparato judicial.

De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos las decisiones y actuaciones que condujeron a retrotraer el proceso hasta la audiencia de acusación y, en consecuencia, que se les ordene a las autoridades judiciales adoptar una determinación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones del 11 de febrero y 19 de marzo de 2026. Explicó que la nulidad se decretó porque, conforme a la definición de competencia realizada por el Tribunal, el conocimiento correspondía integralmente a la jurisdicción especializada y, por tanto, se configuraba la causal de nulidad por incompetencia del artículo 456 de la Ley 906 de 2004.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la controversia ya había sido definida mediante la providencia del 28 de mayo de 2025, en la que determinó que la competencia para conocer de la totalidad del proceso correspondía a los jueces penales del circuito especializado.

Asimismo, resaltó la demora de aproximadamente nueve

la providencia del 28 de mayo de 2025, en la que determinó que la competencia para conocer de la totalidad del proceso correspondía a los jueces penales del circuito especializado. Asimismo, resaltó la demora de aproximadamente nueve meses en la actuación del Juzgado Especializado y lasRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01524-01 6 anteriores dilaciones del proceso, razón por la cual compulsó copias disciplinarias y penales.

3. Los representantes de 510 víctimas solicitaron expresamente la no procedencia de la tutela y cuestionaron la versión de los accionantes. Sobre el particular, defendieron la decisión del Tribunal del 28 de mayo de 2025, entendiendo que esta asignó la totalidad del proceso a los juzgados especializados y que la ruptura posteriormente decretada por el Juzgado Primero Especializado desconoció esa determinación. Consideraron que la actuación del Tribunal del 14 de mayo de 2026 protegió el debido proceso y que el desconocimiento de la ejecutoria, del factor funcional, de las formas propias del juicio, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica generaría una nulidad insanable.

4. La procuraduría 12 Judicial II Penal de Bogotá presentó una posición favorable a la tutela.

5. Juan Carlos Cuéllar Meneses, como tercero vinculado, coincidió sustancialmente con los accionantes y apoyó el amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, de cara a las quejas elevadas contra la Sala Penal del

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, de cara a las quejas elevadas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que no se cumplió con el presupuesto de la tempestividad, todaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01524-01 7 vez que el amparo «se presentó casi un año después de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá definió en qué despacho recaía la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en su contra».

Mientras que, en lo que tiene que ver con las censuras planteadas frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, enrostró que, si bien la abogada de los procesados «presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto del auto del 11 de febrero de 2026, por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado, se negó la ruptura de la unidad procesal, se decretó la prescripción respecto del delito de falsedad en documento privado y se ordenó a la Fiscalía que adecúe la «acusación y el marco del debate a lo aquí decidido (…)», lo cierto es que «luego de que el despacho repuso parcialmente su decisión, la abogada de los accionantes desistió del recurso de apelación presentado. Por ende, esta Corporación no encuentra que los peticionarios hubiesen utilizado los recursos con los que contaban para censurar lo decidido por el juzgado accionado».

IV. IMPUGNACIÓN

presentado. Por ende, esta Corporación no encuentra que los peticionarios hubiesen utilizado los recursos con los que contaban para censurar lo decidido por el juzgado accionado».

IV. IMPUGNACIÓN

La abogada accionante resaltó que el fallador de primer grado analizó un problema constitucional diferente del planteado en la demanda. Esto, habida cuenta que centró la improcedencia en la existencia de recursos dentro del proceso penal y en el desistimiento del recurso de apelación contra el auto de nulidad, mientras que la tutela pretendía determinar si esos mecanismos eran materialmente idóneos y eficaces para impedir la lesión producida por la reapertura de la acusación.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01524-01 8 Asimismo, sostuvo que la sentencia incurrió en insuficiente motivación constitucional porque se limitó a señalar, en abstracto, que el proceso penal seguía en curso y que los accionantes conservaban mecanismos de defensa, sin explicar por qué tales mecanismos podían neutralizar específicamente la afectación alegada sobre la preclusión, igualdad de armas, seguridad jurídica, plazo razonable y tutela judicial efectiva.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01524-01 9 En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019).

del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019).

2.2. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»1. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos

1 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01524-01 10

amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos

1 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01524-01 10 esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción2.

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

…Los poderes dados para ejercer la representación en otros

protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

2 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01524-01 11 …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que la abogada accionante allegó un poder3 que no precisa las providencias objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial. Así las cosas, como el mandato presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto

específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial. Así las cosas, como el mandato presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

3 Páginas 3 y 6, archivo “0004Anexos” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01524-01 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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