CSJ - STC1709-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1709-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1709-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02235-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx el 19 de diciembre de 2025 1, en la acción de tutela interpuesta por José, contra el Juzgado xxxx
1 Actuación asignada mediante acta de reparto de 30 de enero de 2026.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02235-01
acción de tutela interpuesta por José, contra el Juzgado xxxx
1 Actuación asignada mediante acta de reparto de 30 de enero de 2026.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02235-01 2 de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado n° xxxxx.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que formuló demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso celebrado con María con fundamento en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, esto es, por haber transcurrido más de tres (3) años de la separación definitiva.
Refirió que la demandada, presentó demanda de reconvención y, con ella, la solicitud de la medida cautelar de embargo y retención del 50% del salario que percibe como miembro de la Policía Nacional, así como el embargo del subsidio familiar que les corresponde a los hijos menores en común, cautelas a las que accedió la autoridad mediante auto de 9 de septiembre de 2025.
Mencionó que las decisiones se encuentran en firme toda vez que, su entonces apoderado no formuló recurso alguno y tampoco le indicó el alcance de dichas determinaciones, de las cuales solo tuvo conocimiento hasta el 12 de noviembre, cuando accedió a su de sprendible de nómina.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02235-01
determinaciones, de las cuales solo tuvo conocimiento hasta el 12 de noviembre, cuando accedió a su de sprendible de nómina.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02235-01 3
Sostuvo que se le ocasiona un perjuicio, pues el cumplimiento de las órdenes no solo vulnera su mínimo vital, sino que afecta gravemente el cumplimiento de las cuotas alimentarias de sus tres hijos menores de edad, además de verse afectado el crédito de li branza que venía cancelando con la nómina.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó i) dejar sin efecto el numeral 3° del auto de 9 de septiembre de 2025, y que, en su lugar, se modifique el embargo reduciéndolo al límite legal « 1/5 parte del excedente del SMLV », aplicando prioritariamente los descuentos generales y de alimentos, sin que esto afecte el 50% del total devengado, ii) ordenar «restituir» los dineros que le fueron «ilegalmente» descontados y iii) «excluir» el numeral 4° del auto de 9 de septiembre de 2025, que decretó el embargo de la bonificación de asistencia familiar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado xxx de Familia de Bogotá informó que el 11 de diciembre de 2025 profirió tres (3) providencias en las cuales resolvió: i) correr traslado del incidente de regulación de honorarios presentado por la apoderada de la demandada, ii) aclarar a talento humano de la Policía Nacional que «debe efectuar el embargo sobre el 4% de la bonificación para la asistencia
de honorarios presentado por la apoderada de la demandada, ii) aclarar a talento humano de la Policía Nacional que «debe efectuar el embargo sobre el 4% de la bonificación para la asistencia familiar que percibe el señor JOSÉ por sus hijos menores» y iii) Decretar pruebas y citar a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02235-01 4
2. El jefe de grupo de embargos de la Policía Nacional informó que actuó dentro del marco legal, acatando la orden de embargo del 50% del salario del accionante
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de xxx concedió el amparo, por lo que ordenó dejar sin valor ni efecto los numerales 3 y 4 del auto proferido el 9 de septiembre de 2025 y las providencias que de estos dependan, y ordenó a la autoridad proferir una nueva decisión en la que resuelva la solicitud de medidas cautelares solicitadas, valorando las obligaciones alimentarias del accionante.
Para llegar a esta determinación, la corporación inició flexibilizando el requisito de la subsidiariedad 2, para luego advertir la vulneración del mínimo vital del actor, pues en la providencia que decretó el 50% de su salario «bajo el argumento de ser materia de gananciales », la autoridad judicial no sopesó las obligaciones alimentarias que tiene a cargo con sus hijos menores de edad, las que consideró «son prevalentes frente a cualquier controversia patrimonial sobre la sociedad conyugal constituida entre José y María».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, María, en calidad de
menores de edad, las que consideró «son prevalentes frente a cualquier controversia patrimonial sobre la sociedad conyugal constituida entre José y María».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, María, en calidad de demandada en el proceso objeto de queja y, quien manifiesta actuar en representación de sus dos hijos menores de edad,
2 Se flexibiliza el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria al no formularse los recursos procedentes contra el auto de 9 de septiembre de 2025 por medio del cual se decretaron las medidas cautelares objeto de queja , por encontrarse en discusión derechos fundamentales de menores de edad, quienes son considerados como sujetos de especial protección.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02235-01 5 impugnó el fallo. Alega que, precisamente, la autoridad de conocimiento debe « adicionar» que el embargo del 50% del salario de José es para la protección de sus tres hijos, asignando un porcentaje a cada uno de ellos así: i) Juanito I 34%, ii) Juanito II 33% y iii) Juanito III 33%.
Expuso que tanto ella como el hijo mayor de José -de quien aduce no obra el registro civil de nacimiento - adelantan procesos ejecutivos contra este, por el incumplimiento de los acuerdos establecidos en el ICBF.
Finalmente, señaló que debe ser mediante una decisión judicial que se ordene a la Policía Nacional entregar el subsidio familiar directamente a los menores como beneficiarios, pues el señor Triana no hace entrega de este.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corte establecer si el caso sometido
subsidio familiar directamente a los menores como beneficiarios, pues el señor Triana no hace entrega de este.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corte establecer si el caso sometido a estudio amerita la flexibilización del requisito de la subsidiariedad y, en caso afirmativo, analizar la decisión proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado xxx de Familia de esta ciudad, e n virtud de la cual se decretó el embargo del 50% del salario del señor José, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, para determinar si, con ella, se vulnera el derecho fundamental del mínimo vital del accionante y el derecho de alimentos de sus hijos menores de edad.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02235-01 6
2. Flexibilización de la incuria.
Revisado el trámite, se constata que el Juzgado accionado en auto de 9 de septiembre de 2025 -numerales 3 y 4-, decretó el embargo del 50% del salario que percibe el señor José como miembro activo de la Policía Nacional y del subsidio familiar que les corresponde a los menores, decisiones que no cuestionó el accionante, a través de los recursos que le eran procedentes.
No obstante, en vista de las particularidades del caso y trascendencia del error cometido en el trámite procesal objeto de estudio, se hace necesario flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, ya que el presente asunto involucra de manera directa derechos fundamentales de menores de edad.
De modo que este conjunto de situaciones excepcionales amerita flexibilizar el descuido en el empleo de
subsidiariedad, ya que el presente asunto involucra de manera directa derechos fundamentales de menores de edad.
De modo que este conjunto de situaciones excepcionales amerita flexibilizar el descuido en el empleo de los instrumentos ordinarios de defensa y pasar al fondo de la situación. Al respecto, recuérdese que:
[E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandon ar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088 -00, reiterada en STC11491 -2015, 28 ago, 2015, rad. 00059-02; STC12661-2018 y STC937-2025).
3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02235-01
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Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de
repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; q ue al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vuln eración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
En punto a la procedencia de l amparo por falencias en la valoración probatoria, esta Corporación ha señalado que:
«(…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o
aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunt o o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasiónRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02235-01 8 implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 201202231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012 - 0052201; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014 -00210-01 y STC11207 -2025). (Se destaca)
4. La decisión cuestionada y su incursión en una vía de hecho.
01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014 -00210-01 y STC11207 -2025). (Se destaca)
4. La decisión cuestionada y su incursión en una vía de hecho.
4.1. Analizados los cuestionamientos del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones del Juzgado xxx de Familia de Bogotá en la decisión objeto de control constitucional, se identificó una vía de hecho por defecto fáctico.
4.2. Es así, pues e n efecto, mediante auto de 9 de septiembre de 2025, la autoridad accionada resolvió acceder a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la demandante en reconvención, señora María, en los siguientes términos:
«3. Por ser objeto de gananciales (art. 1781 C.C.) se ordena el embargo y retención del 50% del salario que percibe el señor JOSÉ. Comuníquese. Por secretaría OFÍCIESE al pagador, indicándole que las consignaciones las debe realizar en la cuenta de este despacho por concepto N° 1 “depósitos judiciales”.
4. Decretar el embargo del subsidio familiar que le corresponde a los menores hijos de los extremos y que se le cancela al reconvenido. Por secretaría comuníquese al pagador, quien deberá certificar el valor de este concepto. Una vez se constituyan los tít ulos deberán entregarse a la parte demandada, quien tiene los menores a su cargo, dejando
secretaría comuníquese al pagador, quien deberá certificar el valor de este concepto. Una vez se constituyan los tít ulos deberán entregarse a la parte demandada, quien tiene los menores a su cargo, dejando las constancias del caso»Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02235-01 9 4.3. Decisiones estas que se consideran vulneradoras de los derechos fundamentales del señor José y sus tres menores hijos, en razón a que si bien el artículo 598 del Código General del Proceso contempla la procedencia de medidas cautelares en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y, entre estas, se encuentra «el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra» , lo cierto es que la autoridad judicial omitió valorar la s pruebas que obran en el expediente y que dan cuenta de las obligaciones alimentarias que tiene a cargo José frente a sus dos hijos matrimoniales Juanito I y Juanito II, para efectos de fijar el porcentaje de la cautela.
Lo anterior, porque con la demanda se aport aron los registros civiles de los menores hijos en común Juanito I y Juanito II, así como el «ACTA DE DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN DE FIJACIÓN DE CUSTODIA Y CUIDADO, CUOTA DE ALIMENTOS Y RÉGIMEN DE VISITAS DE CARÁCTER PROVISIONAL», celebrada el 12 de abril de 2022 en el Centro Zonal de xxx del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la cual José y María llegaron al acuerdo que esta última asumiría la custodia y cuidado personal de los mencionados menores , y, el
de abril de 2022 en el Centro Zonal de xxx del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la cual José y María llegaron al acuerdo que esta última asumiría la custodia y cuidado personal de los mencionados menores , y, el progenitor, aportaría una suma de $500.000 mensuales, más el 50% de los gastos médicos que no cubra el POS, los relativos a la educación y dos (2) mudas de ropa al año para cada niño por un valor de $200.000,oo.
En este sentido, el embargo del 50% del salario del demandante debió ser ponderado a la luz de su deber alimentario respecto de sus hijos menores de edad, reconocido en conciliaciones vigentes, pues el juez estabaRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02235-01 10 obligado a armonizar la eficacia de la cautela con el principio de prevalencia de los derechos de los niños . O mitir dicha valoración, implica privilegiar una expectativa patrimonial propia del litigio conyugal sobre una obligación cierta, actual y constitucionalmente reforzada, razón por la cual la determinación del porcentaje embargable exigía un análisis de proporcionalidad que garant izara, en primer término, la satisfacción efectiva de la cuota alimentaria.
Sobre las obligaciones alimentarias, la Corte Constitucional ha indicado que «[e]l reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y v igencia de derechos fundamentales reconocidos por la
las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y v igencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.). (C.C. Sentencia C-184)
5. La improcedencia de la impugnación formulada.
5.1. Frente a los reparos propuestos, debe precisarse que la concesión del amparo, lejos de vulnerar los derechos fundamentales de los menores de edad, constituye un mecanismo idóneo para su protección efectiva. En efecto, la orden impartida busca que la autor idad realice una nueva valoración del porcentaje de la medida, con sujeción a los límites previstos en la ley y en garantía del interés superior de los niños involucrados.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02235-01 11 De otra parte, del escrito de impugnación se advierte que la impugnante cuestiona el presunto incumplimiento del actor en el pago de las cuotas fijadas ante la autoridad administrativa. Sin embargo, para ese propósito dispone de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley, los cuales, además, ya se encuentran en curso, según lo manifestó en
actor en el pago de las cuotas fijadas ante la autoridad administrativa. Sin embargo, para ese propósito dispone de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley, los cuales, además, ya se encuentran en curso, según lo manifestó en este trámite al confirmar que adelanta un proceso ejecutivo contra José, orientado al cobro de lo adeudado.
5.2. En cuanto a la ausencia del registro civil de nacimiento del adolescente Juanito III , en efecto, dicho documento no obra en el expediente sometido a estudio de la Sala, en la medida en que no guarda relación con las pretensiones allí discutidas. No obstante, fue aportado dentro del presente trámite con el propósito de sustentar la alegada vulneración de sus derechos.
Adicionalmente, en sus manifestaciones la impugnante reconoció que Juanito III es hijo del señor José, al indicar que «lo que debe hacerse es precisamente que El Juzgado xx de Familia de Bogotá adicione que el embargo del 50% el salario es para la protección de sus tres hijos » y que este se distribuya entre los menores en igual porcentaje. Ello confirma la existencia del menor, quien, al igual que los hijos matrimoniales, no puede verse afectado por la medida cautelar decretada.
5.3. Finalmente, respecto de la solicitud de adición mencionada en el párrafo anterior y de la pretensión de que, mediante orden judicial, se disponga que la Policía Nacional, en su calidad de nominador del accionante, realice deRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02235-01 12 manera directa la entrega de los subsidios familiares a los beneficiarios, esta Sala advierte la improcedencia de tales
en su calidad de nominador del accionante, realice deRadicación n° 11001-22-10-000-2025-02235-01 12 manera directa la entrega de los subsidios familiares a los beneficiarios, esta Sala advierte la improcedencia de tales requerimientos. Lo anterior, por cuanto no se evidencia que la impugnante hubiese acudido previamente ante la autoridad judicial compete nte para poner de presente sus reparos.
Recuérdese que « (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido pr oceso, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312 -01, citada entre otras en STC14582-2025).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02235-01 13 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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