CSJ - STC17090-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17090-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC17090-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05423-00 (Aprobado en Sala de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Paula Alejandra Cardona Salazar instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de Medellín , extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00457. ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i.- «dejar sin efecto todas las actuaciones desde la fecha 8 de marzo de 2024, en la cual se resolvieron las objeciones a los pasivos sin haber tenido la información bancaria solicitada al despacho y necesaria para conformar los pasivos, así como las providencias que de él se deriven» y, ii.- «la práctica de las pruebas solicitadas por [su] apoderado inicial acercaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05423-00 de los créditos ante el BBVA (...) que oportunamente fueron solicitadas (...)». Del libelo y sus anexos se extrae que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que Juan Camilo Hernández Muñoz promovió contra Paula Alejandra Cardona Salazar, llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos en la que desestimó «las objeciones presentadas (...) frente a las compensaciones y los pasivos
Camilo Hernández Muñoz promovió contra Paula Alejandra Cardona Salazar, llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos en la que desestimó «las objeciones presentadas (...) frente a las compensaciones y los pasivos inventariados» (8 mar. 2024), decisión que el superior mantuvo (24 may.); luego, dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición (27 sep. 2024). La gestora indicó que en la « audiencia de inventarios y avalúos» objetó la partida contentiva de una obligación del BBVA por no ser deuda social y pidió como prueba que se requiriera a este le contestara las solicitudes que le elevó para conocer con certeza las «deudas» denunciadas. Debido a los quebrantos de salud de su abogado, la diligencia se suspendió hasta el 8 de marzo siguiente; en tanto, aquel sustituyó el poder (1º mar.), y hasta el 6 se reconoció personería jurídica, por lo que no pudo presentar en los 5 días anteriores a dicha actuación las pruebas relacionadas con las «objeciones», quedando así sin defensa, pues su apoderado inicial estaba a punto de morir y el juzgado omitió resolver los pedimentos formulados. Sostuvo que la falta de « defensa», no obedeció a la incuria del profesional del derecho sino a una situación ajena imputable al despacho, por la que tendrá que asumir la mitad de la responsabilidad; sumado a que el demandante aceptó que no volvió al apartamento desde el 4 de febrero de 2019 y al mes siguiente recibió el crédito para mejoramiento de
por la que tendrá que asumir la mitad de la responsabilidad; sumado a que el demandante aceptó que no volvió al apartamento desde el 4 de febrero de 2019 y al mes siguiente recibió el crédito para mejoramiento de vivienda, pese a que no vivía allí, razón por la que este no ingresó al haber social, configurándose un defecto procedimental y una violación directa aRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05423-00 la Constitución. 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín remitió link del pleito confutado. El Juzgado Sexto de Familia de esa sede indicó no ser cierto que la impulsora no contara con «defensa técnica», pues a lo largo de la contienda estuvo asistida por su «apoderado contractual» y la «diligencia de inventarios y avalúos» fue aplazada en dos oportunidades en virtud a las condiciones de salud de este; además, se brindaron todas las garantías procesales y no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto, no se interpusieron recursos frente al veredicto emitido, sin que esta sea la oportunidad para revivir términos vencidos. Juan Camilo Hernández Muñoz se opuso al amparo porque la precursora pretende dilatar la actuación, ya que él radicó ante el estrado acusado las respuestas que le remitió el banco frente a las « peticiones elevadas» por aquella; además que en la « audiencia», el «nuevo abogado» no expresó desconocer el litigio o inconveniente alguno y, que no existía «violación a derecho alguno», y la «sentencia (...) no fue apelada».
CONSIDERACIONES
expresó desconocer el litigio o inconveniente alguno y, que no existía «violación a derecho alguno», y la «sentencia (...) no fue apelada». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, en la medida que, el proveído de 24 de mayo 2024, expedido por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso n.° 2022 00457, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05423-00 En él, tras hacer alusión a los puntos de inconformidad, a saber: i) El reconocimiento de cuotas de administración que no guardaba coherencia con la última cuenta de cobro expedida por el Edificio y, ii) El crédito hipotecario del Banco BBVA que no fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria; así como a los medios de convicción recaudados -constancias del edificio y del Banco BBVA-, la normatividad aplicable y la «jurisprudencia», precisó: «(...) cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de
y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)” (Se resalta).
Destacó al respecto. que: «(...) Juan Camilo Hernández Muñoz reclamó como recompensas a su favor y a cargo de la sociedad conyugal, disuelta mediante la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín el 6 de abril de 2022 (...).
Ahora, teniendo en cuenta que “el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05423-00 sociedad”, no habiéndose desvirtuado los pagos efectuados luego de la disolución de la sociedad conyugal por Juan Camilo Hernández Muñoz y que
sociedad”, no habiéndose desvirtuado los pagos efectuados luego de la disolución de la sociedad conyugal por Juan Camilo Hernández Muñoz y que se derivan de bienes sociales, su inclusión en el inventario fue acertada, situación que no se modifica por el hecho de que en la cuenta de cobro emitida el 6 de marzo de 2024 por el Edificio Firenze Apartamentos P.H. se relacione como valor a pagar el de $13.405.152 (...). De donde coligió que «(...) no se trató de un pago total de la deuda, situación que se puede corroborar en el documento intitulado “Histórico Ago01-2020 a Dic -31-2023” (...)». Hizo énfasis en que, «(...) la juzgadora acertó en este punto, como también en el relacionado con el crédito hipotecario del banco BBVA, el mismo que contrario a lo que estima el apoderado apelante, puede ser objeto de cesión, sin que sea posible exigir escritura pública y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Sobre el tema, el alto Tribunal expresó en la sentencia STC9578 del 26 de julio de 2018 (...). Así las cosas, y como la sola inconformidad del apelante con el valor por el cual se extendió la hipoteca es insuficiente para derruir las conclusiones de la a quo, se confirmará la decisión impugnada (...)». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la libelista, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal
hecho» como quiere la libelista, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05423-00 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- En lo atinente a la alegada « falta de defensa» , se observa que, además de que la accionante estuvo representada por «profesional del derecho» y la «diligencia de inventarios y avalúos» fue aplazada con ocasión de la salud de su «abogado inicial», quien lo sustituyó no puso de presente sus reclamos en cuanto a las pruebas, ni tampoco apeló la sentencia aprobatoria de la partición, desaprovechando las herramientas con que contaba en la contienda para ventilar los descontentos que aquí trae. De ahí que, al no hacer uso de dichos medios impugnativos, emerge clara su incuria, sin que sea permitido al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos
emerge clara su incuria, sin que sea permitido al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024). 4.- Ergo, el auxilio deviene impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Paula Alejandra Cardona Salazar contra el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05423-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala