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CSJ - STC17090-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17090-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17090-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05043-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sergio Alfonso, Beatriz Alicia, Sonia Cristina y Ciro Alejandro Torrado Peláez, Nancy Torcoroma, Said Javier y Ricardo Torrado Arévalo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña y los demás intervinientes de la sucesión intestada n.° 2021-00098.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, por conducto de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05043-00

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2. Expuso, en síntesis, que en el marco del juicio de sucesión intestada del causante Silvio Ignacio Torrado Arévalo, iniciado por la señora Martha Lucía De La Rosa Cabrales, sus hijas Martha Felisa y Diana Margarita Navarro De La Rosa solicitaron al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña ser reconocidas como sucesoras procesales de esta.

Martha Lucía De La Rosa Cabrales, sus hijas Martha Felisa y Diana Margarita Navarro De La Rosa solicitaron al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña ser reconocidas como sucesoras procesales de esta. Indicaron que, mediante auto proferido en audiencia el 19 de marzo del año en curso, el juez del conocimiento negó lo pedido por aquéllas, con sustento en que su fallecida progenitora nunca fue reconocida como interesada en la sucesión, decisión que fue confirmada en sede de reposición; no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta la revocó el pasado 9 de septiembre, al resolver la apelación propuesta por las peticionarias, por lo que accedió a lo suplicado y, en esa misma determinación, las reconoció como herederas en representación de aquella. Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo decidido incurrió en los defectos procedimental y fáctico, dado que, en compendio, solventó un recurso de apelación que se interpuso de manera extemporánea; decidió la alzada por fuera de los límites impuestos por las recurrentes, ya que el referido reconocimiento no fue materia del recurso; y, no tuvo en cuenta que en anteriores decisiones a las solicitantes ya se les había negado su pedimento, comoquiera que a la fallecida Martha Lucía De La Rosa Cabrales nunca le fue reconocida la calidad de interesada o heredera, toda vez que no acreditó ser la compañera permanente supérstite del causante, como lo alegó, providencias que no fueron recurridas por estas, por lo que no podía desconocerse su firmeza.

vez que no acreditó ser la compañera permanente supérstite del causante, como lo alegó, providencias que no fueron recurridas por estas, por lo que no podía desconocerse su firmeza.

3. Por tanto, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado en el litigio debatido, para que se mantenga la decisión de no reconocer a las señoras Martha Felisa y Diana Margarita Navarro De La Rosa comoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05043-00 3 sucesoras procesales y herederas por representación de la fallecida Martha Lucía De la Rosa Cabrales, quien a su vez también fue reconocida como heredera en calidad de compañera permanente supérstite del causante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se limitó a remitir el link del expediente del juicio sucesorio criticado.

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña informó el nombre de las partes e intervinientes del litigio debatido, así como la dirección física y electrónica de estos para su notificación.

3. Jaime Luis Chica Vega , quien fungió como apoderado de la demandante fallecida Martha Lucía De La Rosa Cabrales, se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que la providencia cuestionada «se encuentra ajustada a derecho y sustentada en jurisprudencia y norma suficiente».

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y el precedente judicial aplicable, se anuncia que la

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y el precedente judicial aplicable, se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la vulneración alegada frente a la extemporaneidad del recurso de apelación es inexistente, aunado a que la providencia criticada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa a explicarse. 1.1. Inexistencia de vulneraciónRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05043-00

4 En efecto, recuérdese que los promotores se duelen preliminarmente de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió el recurso de apelación interpuesto por las señoras Martha Felisa y Diana Margarita Navarro De La Rosa contra el proveído proferido en audiencia el 19 de marzo de lo corrientes, que les negó el reconocimiento de sucesoras procesales de su fallecida progenitora Martha Lucía De la Rosa Cabrales dentro del proceso de sucesión intestada del causante Silvio Ignacio Torrado Arévalo, pese a que fue presentado de manera extemporánea. Sin embargo, al verificarse el expediente del aludido juicio de familia, en particular, el archivo contentivo de la audiencia celebrada en la fecha antes mencionada, se advierte que la referida apelación fue

familia, en particular, el archivo contentivo de la audiencia celebrada en la fecha antes mencionada, se advierte que la referida apelación fue formulada en tiempo, pues, una vez el juez del conocimiento dictó la providencia objeto de inconformidad, el apoderado de las prenombradas solicitantes presentó dicho recurso en subsidio del de reposición, el cual sustentó a continuación de ello 1, reparos que fueron replicados por el abogado de los gestores2. Bajo ese escenario, entonces, no se comprende como los impulsores pueden afirmar que el citado recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, cuando es obvio que lo fue de manera tempestiva, circunstancia que descarta la vulneración denunciada por este puntual motivo. Al respecto, esta Corte ha sostenido que este excepcional instrumento requiere: el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata 1 Archivo: 079. LINK DE AUDIENCIA.pdf, Min. 00:09:06 a Min. 00:13:58, expediente allegado.2 Ejusdem, Min. 00:14:30 a Min. 00:18:57.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05043-00 5 intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son

5 intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ, STC5337-2018, citada recientemente en STC2697-2025 y STC4254-2025, entre otras). 1.2. Razonabilidad De otro lado, los tutelantes se quejan del auto emitido el pasado 16 de julio por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual resolvió, entre otras, revocar el proveído adoptado en audiencia el 19 de marzo anterior por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, para en su lugar, reconocer a las señoras Martha Felisa y Diana Margarita Navarro De La Rosa como sucesoras procesales y herederas por representación de la fallecida Martha Lucía De la Rosa Cabrales, quien a su vez también se reconoce como heredera por ser compañera permanente del causante en el juicio liquidatorio debatido. Ello, porque en su sentir, dicha autoridad quebrantó el principio de congruencia al decidir la apelación por fuera de los límites impuestos por las recurrentes, ya que esos últimos reconocimientos no fueron materia del recurso, aunado a que ignoró que en anteriores decisiones el juez del conocimiento ya les había negado a las solicitantes lo pedido. No obstante, al verificarse los fundamentos de la providencia criticada, se advierte que el Tribunal reprochado no cometió ningún yerro

conocimiento ya les había negado a las solicitantes lo pedido. No obstante, al verificarse los fundamentos de la providencia criticada, se advierte que el Tribunal reprochado no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad y precedente judicial que gobierna el asunto, así como en una acertada valoración de las piezas que conforman el expediente, exponiendo argumentos razonables del por qué la decisión apelada debía ser revocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05043-00 6 Ciertamente, para adoptar la referida determinación la citada Corporación inicialmente precisó lo siguiente: 1.- En orden a darle solución a la censura es preciso principiar por decir que la apertura de la sucesión y la delación de la herencia son instituciones jurídicas consecuentes que ocurren de inmediato al fallecimiento del causante, tal como lo indican los artículos 1012 y 1013 del Código Civil. Por consiguiente, el patrimonio del difunto no desaparece ni se extingue, sino que se trasmite a sus herederos, quienes lo sustituyen en sus relaciones jurídicas y adquieren un derecho real y la posesión legal sobre ese patrimonio, considerado como una universalidad jurídica. 2.- A tono con lo anterior, dígase que la calidad de heredero depende de dos situaciones diversas: (i) La vocación hereditaria -derivada de la ley, si se trata

considerado como una universalidad jurídica. 2.- A tono con lo anterior, dígase que la calidad de heredero depende de dos situaciones diversas: (i) La vocación hereditaria -derivada de la ley, si se trata de sucesión intestada, o de las disposiciones del testador, si estestada8-; y (ii) La aceptación, que es la clara e inequívoca manifestación del asignatario de recoger la herencia, que puede ser expresa y tacita. Es medular tener en cuenta, para lo que interesa al caso analizado, que el artículo 1040 del Código Civil indica “Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Debiéndose entender que la expresión “cónyuge” comprende al compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva unión de hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo o del mismo sexo, tal como fue declarado por la Corte Constitucional en sentencia C-238 del 22 de marzo de 2012. 3.- También cabe mencionar que en el inciso primero del artículo 488 del Código General del Proceso se establece: “Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión” (Subrayado de la Sala). De su parte, el artículo 491 de la ley procesal civil vigente es la norma que fija

con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión” (Subrayado de la Sala). De su parte, el artículo 491 de la ley procesal civil vigente es la norma que fija las reglas a seguir para el reconocimiento de interesados en el proceso de sucesión, que inicia con la acreditación de la calidad alegada, ya sea heredero, legatario, cónyuge, compañero permanente, albacea o acreedores. Al respecto la norma dice: Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:

1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05043-00

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2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.

Como complemento, debe decirse que conforme al numeral tercero de la norma citada, quien ostente cualquiera de las anteriores calidades: “Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes (…) podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso Si la

en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición”.

A lo cual añadió que: 4.- No sobra decir que en cuanto al orden hereditario que le corresponde al cónyuge o compañero permanente, ha definido el Código Civil a partir del artículo 1045 que en el primer orden se encuentran los descendientes del grado más próximo, es decir los hijos. Por ende, al existir estos excluyen a todos los restantes herederos, y en este caso al cónyuge o compañero le correspondería parte del patrimonio no como herencia sino por porción conyugal. Por otro lado, de no haber hijos, al causante lo suceden sus padres, cónyuge o compañera/o permanente y se reparte la herencia entre todos por cabezas. Así mismo, a falta de ascendientes y descendientes, el artículo 1047 ibidem prevé que en el tercer orden hereditario se encuentran los hermanos y nuevamente la cónyuge o compañero/a permanente, siendo en este caso la mitad de la herencia para los hermanos y la otra mitad para la pareja.

De acuerdo con lo anterior, solo en el caso de que el causante deje hijos, el cónyuge o compañero permanente no tiene la calidad de heredero, sino que percibe la porción conyugal, en caso, desde luego, de que la haya causado. Ello sin perjuicio de la liquidación de la sociedad patrimonial y la

percibe la porción conyugal, en caso, desde luego, de que la haya causado. Ello sin perjuicio de la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes que le corresponda, lo cual, de conformidad con el artículo 6 de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4 de la Ley 979 de 2005, puede hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión. Premisas a partir de las cuales estimó lo siguiente: (…) Con sujeción a tales explicaciones, de entrada se advierte y puede ser dicho que el a quo no anduvo acertado a la hora de negar el reconocimiento de la compañera permanente del causante como heredera en el proceso sucesorio, y por ende también al no reconocer a sus herederas la calidad de sucesoras procesales. Téngase presente que este litigio lo inició Martha Lucía De La Rosa Cabrales, presentándose como compañera permanente supérstite de Silvio Ignacio Torrado Arévalo. La pretensión es que ella y los hermanos del causante, asíRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05043-00 8 como los sobrinos hijos de un hermano fallecido-, tienen derecho a intervenir en el juicio liquidatario. De acuerdo con lo descrito en los antecedentes, quedó visto que el juez de primer grado inicialmente rechazó la demanda por considerar que la promotora del litigio no había probado la calidad invocada. Con todo, mediante auto fechado 26 de agosto de 2021 se revocó esta decisión y en su

promotora del litigio no había probado la calidad invocada. Con todo, mediante auto fechado 26 de agosto de 2021 se revocó esta decisión y en su lugar se declaró abierto el juicio mortuorio “del causante Silvio Ignacio Torrado Arévalo instaurado a través de apoderado judicial por Martha Lucía de la Rosa de acuerdo a las consideraciones que anteceden”. Pero ciertamente hubo allí un desajuste de técnica en la redacción de la parte resolutiva, porque aunque no se dijo expresamente, tal decisión implicó el reconocimiento de Martha Lucía como compañera permanente del causante. Es que recuérdese que al analizar la reposición contra el inadmisorio, lo que se expuso por el funcionario de primer nivel fue lo siguiente: En atención al recurso de reposición presentado el veintidós 229 de julio de dos mil veintiuno (2021) por el apoderado de la parte demandante, en el cual solita reponer el auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), este Despacho encuentra que le asiste razón, toda vez que revisados los anexos presentados con la demanda se observa que entre ellos se encuentra la Escritura Pública No. 1745 de 2014 mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el año 1997. En consecuencia se procederá a reponer el auto mencionado y admitir la correspondiente demanda. Ahora, no se pasa por alto que lo que hoy es objeto del recurso ya había sido dirimido negativamente a través de los proveídos del 25 de julio de 2024, 22 de enero y 17 de febrero de 2025. Sobre estas decisiones, el abogado de la

dirimido negativamente a través de los proveídos del 25 de julio de 2024, 22 de enero y 17 de febrero de 2025. Sobre estas decisiones, el abogado de la interesada lo que hizo fue guardar silencio, ya que se ahorró la interposición de los recursos de que tales providencias eran pasibles. Sin embargo, conviene recordar que la vocación para heredar se refiere concretamente a la facultad que concede la Ley a los llamados para intervenir en la causa mortuoria, para suceder al causante en sus bienes. Lo anterior por formar parte del orden hereditario en que se debe repartir la herencia, conforme a las normas sustanciales que gobiernan el tema. Ya se vio en líneas precedentes, que en este asunto la vocación herencial surge de la condición de compañera permanente de quien inició el litigio. Memórese que según la sentencia C 238/12 de la Corte Constitucional, los compañeros permanentes tienen los mismos derechos hereditarios que los cónyuges en una sucesión intestada. Además, en dicha sentencia se reconoció el derecho a la porción conyugal al compañero o compañera permanente que le sobrevive a la pareja de otro o del mismo sexo. Entonces, si de esa forma son las cosas bien puede decirse que el compañero permanente sobreviviente no solo tiene la posibilidad de abrir la sucesión intestada para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial formada durante la unión marital de hecho con el causante. Es que si esta ya fue disuelta y liquidada, aún puede participar en la sucesión como heredero de los bienes que le correspondan como parte del orden sucesoral, tras haber sido

durante la unión marital de hecho con el causante. Es que si esta ya fue disuelta y liquidada, aún puede participar en la sucesión como heredero de los bienes que le correspondan como parte del orden sucesoral, tras haber sido equiparado al cónyuge por jurisprudencia constitucional.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05043-00 9 De ahí que se encuentre legalmente facultado para solicitar su reconocimiento como heredero desde la apertura del proceso de sucesión y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia que aprueba la última partición o adjudicación de bienes. Y si otro heredero impugna el reconocimiento, se puede abrir un incidente de mejor derecho, donde el juez decidirá quién tiene prioridad. Conclusión que soportó en los siguientes argumentos: (…) En ese contexto, habiéndose aportado con la demanda pruebas suficientes de la unión marital de hecho que existió entre Martha Lucía y Silvio Ignacio, ello implica que la primera ostenta la calidad de heredera respecto del segundo. Y ello la habilita para ser reconocida como tal dentro del proceso de sucesión de este último. Basta para ello simplemente probar la calidad de compañera permanente. Y para esa finalidad, téngase presente que el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, tras la modificación que le introdujo el canon 2 de la ley 979 de 2005, dispone que la existencia de la unión marital de hecho se puede demostrar por su declaración en sentencia, conciliación o escritura pública. En efecto, el texto de la norma en cita es este: “ARTÍCULO 2o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así:

declaración en sentencia, conciliación o escritura pública. En efecto, el texto de la norma en cita es este: “ARTÍCULO 2o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” Precisamente ajustándose a tal disposición, junto a la demanda vino el texto de la escritura pública 1745 del 31 de Octubre de 2014, corrida en la Notaría Segunda de Ocaña. Sus suscriptores fueron Martha y Silvio, quienes expresamente reconocieron y declararon que eran compañeros permanentes

1997. Y así lo ratificaron en la cláusula quinta del anotado instrumento, (…).

Así lo ratificaron, además, en la escritura 1768 del 5 de Noviembre de ese mismo año, corrida también en la Notaría Segunda de Ocaña, (…). Por lo que concluyó, entonces, que: (…) Con arreglo a lo que viene de verse, sin duda sí hay evidencia de la existencia de la relación formal de pareja entre el finado y la demandante. Evidencia esta que, por lo demás, se ajusta a plenitud a las pautas legalesRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05043-00 10

existencia de la relación formal de pareja entre el finado y la demandante. Evidencia esta que, por lo demás, se ajusta a plenitud a las pautas legalesRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05043-00 10 exigidas en las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, razón por la cual bien puede ser tomada como prueba del proceso. Y aunque esa segunda escritura -la 1745realmente se suscribió para liquidar la sociedad patrimonial de hecho, nótese que los signantes nada dijeron sobre la culminación de su relación amorosa. Lo que significa en la práctica, es lo razonable, que aunque distribuyeron el patrimonio social, mantuvieron incólume la unión marital. Y justamente ello, se enfatiza, es lo que legitimó a la señora De La Rosa a promover este proceso en calidad de heredera. (…) A lo que cumple sumar que la chance de heredar solo puede perderse si existió alguna causal legal para la exclusión o pérdida de derechos sucesorales de la compañera permanente, pero no por el simple hecho de la disolución y liquidación de la unión marital de hecho. Es que estos procesos separan los bienes de la sociedad patrimonial y los adjudican a cada compañero, pero no eliminan el derecho del sobreviviente a heredar en caso de muerte del otro compañero. Recuérdese que la comentada decisión de la Corte Constitucional garantiza que el compañero permanente vivo tenga los mismos derechos hereditarios que se otorgan al cónyuge en una sucesión intestada. Ante ese escenario, resulta claro sostener que es errada la conclusión a la que

mismos derechos hereditarios que se otorgan al cónyuge en una sucesión intestada. Ante ese escenario, resulta claro sostener que es errada la conclusión a la que llegó el a quo en el auto opugnado, pues de los preceptos legales y la jurisprudencia enunciada se extracta que la compañera permanente del causante podía abrir la sucesión y reclamar sus derechos hereditarios, pese a que la unión marital de hecho hubiese sido disuelta y liquidada. Amén que no se verifica que haya operado ninguna otra causa que pueda afectar este derecho. Inferencia que complementó diciendo que: (…) Fiel a lo anotado en precedencia, se tiene que en el auto que se dio apertura al proceso de sucesión se reconoció implícitamente a Martha Lucía de La Rosa Cabrales como heredera, en su calidad de compañera permanente del causante. Desde esta óptica, al rompe se advierte que en el sub examine se cumplen los lineamientos dispuestos en la mencionada normatividad para acceder a la intervención de Diana Margarita y Martha Felisa -quienes demostraron ser sus hijascomo sucesoras procesales de la señora de La Rosa Cabrales, a quien heredarán por representación3. Raciocinios que, como se anticipó, no son infundados o arbitrarios, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta solventó la apelación mencionada con apoyo en la normatividad y precedente judicial que disciplinan el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada,

Familia del Tribunal Superior de Cúcuta solventó la apelación mencionada con apoyo en la normatividad y precedente judicial que disciplinan el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, 3 Archivo: 0019 AutoNoRepone.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05043-00 11 la cual sin duda evidencia que desde que fue admita a trámite la sucesión debatida se reconoció a la fallecida Martha Lucía De la Rosa Cabrales la calidad de compañera permanente supérstite del causante, hecho que venía siendo desconocido con posterioridad por el juez primario, por lo que resultaba procedente reconocer a sus hijas como sucesoras procesales y herederas en representación de aquélla, quien ostentaba igualmente esa condición en vida, máxime cuando todavía no se ha emitido sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, último reconocimiento que está en consonancia con lo discutido con el recurso de apelación. Bajo este marco, entonces, es incuestionable que la Colegiatura accionada no incurrió en ninguno de los defectos que le endilgan los accionantes (procedimental y fáctico), razón suficiente para que el ruego supralegal no pueda ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellos frente a los razonamientos expuestos por el fallador secundario recriminado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación censurada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba

la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación censurada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC10768-2025 y STC14776-2025, entre otras).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05043-00 12

2. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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