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CSJ - STC17091-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17091-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17091-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00597-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín contra el fallo de 22 de octubre de 2024, dictado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 4 ° Civil del Circuito de la misma ciudad, partes e intervinientes en la acción constitucional n º 05001-40-03-0072024-01381-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado «desde el auto que admitió la tutela en segunda instancia », porque se omitió integrar el contradictorio con terceros que podían resultar afectados con la decisión adoptada.

En sustento, adujó que Carolina Suárez Vélez presentó tutela en su contra, en busca de que se protegiera su estabilidad laboral reforzada,Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00597-01 porque contaba con fuero de maternidad debido a la lactancia de su hijo. En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo de libre nombramiento y remoción como Asesora en la Secretaría de Paz y Derechos Humanos. El Juzgado 7° Civil Municipal de Medellín negó el amparo (21 ag. 2024).

En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo de libre nombramiento y remoción como Asesora en la Secretaría de Paz y Derechos Humanos. El Juzgado 7° Civil Municipal de Medellín negó el amparo (21 ag. 2024). Contra esa providencia, la allá demandante presentó recurso de apelación y el Juzgado 4° Civil del Circuito revocó la decisión de primer grado, concedió el amparo y tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada (17 sep. 2024). Manifestó que presentó aclaración y corrección de la providencia, y pidió la nulidad del trámite por no haberse vinculado a John Fernando Mesa Arias, quien actualmente ocupa el cargo en cuestión. El actor se queja de la sentencia ya que, a su parecer, no existía una relación laboral entre las partes, la demandante no estaba en su periodo de lactancia, y el juzgado actuó en contra de lo dispuesto por la ley, ya que no tuvo en cuenta las facultades de las entidades públicas frente a ciertos cargos. Además, señaló que, durante el trámite del proceso, no se integró a terceros que podrían verse afectados por la decisión.

2. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su actuar y dijo que la tutela es improcedente. Carlina Suárez Vélez se opuso a la prosperidad del amparo.

3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza y por la ausencia del requisito de subsidiariedad.

4. El convocante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza y por la ausencia del requisito de subsidiariedad.

4. El convocante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00597-01 CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pero por las razones que a continuación se expondrán. Lo dicho, porque de la revisión del expediente se evidenció que el 7 de octubre de 2024 el precursor presentó solicitud ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso en comento, relacionada con declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, por indebida integración del contradictorio. Dicha petición aún se encontraba pendiente de definición para el momento en que se radicó este resguardo, esto es, el mismo 7 de octubre de 2024. Por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la tutela se interpuso de manera prematura. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las

que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 201600436-01). En definitiva, como quiera que no se suple el requisito de subsidiariedad, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio. 3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00597-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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