CSJ - STC17091-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17091-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17091-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00590-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Luz Miriam Muñoz Hoyos instauró contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00914. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad convocada dejar sin efecto la providencia emitida el 10 de marzo de 2025 en el asunto debatido. En compendio, sostuvo que el estrado querellado confirmó la sentencia dictada el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín que negó las pretensiones de laRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00590-01 2 demanda principal de pertenencia que promovió contra Carmen Emilia Hoyos de Muñoz, Guillermo León Muñoz, Carlos Arturo y Olga Consuelo Muñoz Hoyos, respecto del inmueble ubicado en la «calle 97 N° 66-2 y 66demanda principal de pertenencia que promovió contra Carmen Emilia Hoyos de Muñoz, Guillermo León Muñoz, Carlos Arturo y Olga Consuelo Muñoz Hoyos, respecto del inmueble ubicado en la «calle 97 N° 66-2 y 668», con M.I. 01N-92441; en su lugar, accedió a los anhelos de los convocados en reconvención y, en consecuencia, dispuso la restitución del predio (10 mar. 2025). Criticó la anterior determinación, porque el ad quem al dirimir la alzada no aplicó, como era su deber, el artículo 176 del Código General del Proceso, en el sentido de «exponer razonadamente el mérito que le asignó a cada medio de prueba decretado y practicado», anomalía que condujo a desacreditar las evidencias allegadas en debida forma y que demostraban en los términos del canon 762 del Código Civil, la posesión que ha ejercido «desde hace más de treinta años y que, con dinero proveniente de su trabajo y su propio peculio, le ha hecho mejoras, reparaciones locativas y arreglos necesarios para hacerlo digno y habitable». No analizó las manifestaciones de los testigos, quienes «fueron claros, completos, responsivos y concordantes (…) saben y conocen (…) que en [ella] confluyen el corpus y el animus», cumpliéndose así los requisitos para adquirir el dominio del fundo, por el modo de la prescripción extraordinaria. Tampoco apreció la prueba trasladada consistente en un litigio que impulsó en otrora – rad. 2011-00444 - donde persiguió el éxito de la
el dominio del fundo, por el modo de la prescripción extraordinaria. Tampoco apreció la prueba trasladada consistente en un litigio que impulsó en otrora – rad. 2011-00444 - donde persiguió el éxito de la usucapión, lo que quiere decir que desde esa data se reputa con esa calidad. No tuvo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en señalar que «la parte demandada en pertenencia y demandante en reconvención (…) no está legitimada para solicitar la restitución, cuando su título es posterior a la posesión material ejercida por la parte demandante en el proceso de pertenencia». Ello, por cuanto, el título de propiedad del extremo pasivo sobre el bien,Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00590-01 3 lo obtuvo el 10 de noviembre de 2014, en virtud de la decisión que finiquitó la sucesión de Ramón Arturo Muñoz Flórez. Insistió en que se incurrió en defectos sustantivo y fáctico, afectándose sus privilegios básicos. 2.- El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín narró las actuaciones surtidas en la contienda objetada y defendió la legalidad de la tesis que adoptó. El Dieciséis Civil Municipal de esa urbe aseveró que no ha quebrantado las garantías supralegales de la querellante. Carmen Emilia Hoyos de Muñoz, Guillermo León Muñoz, Carlos Arturo y Olga Consuelo Muñoz Hoyos pidieron negar el amparo, por no satisfacer los requisitos de procedibilidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
Arturo y Olga Consuelo Muñoz Hoyos pidieron negar el amparo, por no satisfacer los requisitos de procedibilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, porque del análisis emprendido por el iudex cuestionado «(…) no se vislumbra arbitrario o irrazonable (…) no se otea la configuración del defecto fáctico, y por el contrario, lo que se colige es una inconformidad de la parte tutelante con las resultas de la litis, aspectos que son propios de un recurso de apelación que ya se ejerció, tanto así que en el mismo, expuso idénticos argumentos; mas, se insiste, estos no permiten elucidar una vulneración al derecho al debido proceso, sino que dejan ver una desaprobación frente al raciocinio de los juzgadores de primera y segunda instancia, lo que hace parte del aleas que apareja el hecho de acudir a un litigio». 2.- La precursora impugnó con argumentos análogos a los expuestos en la demanda.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00590-01 4 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado, porque el fallo expedido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, que r atificó el de 12 de abril de 2024 del a quo (10 mar. 2025), en el «proceso de pertenencia» n.° 2019-00914, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
2024 del a quo (10 mar. 2025), en el «proceso de pertenencia» n.° 2019-00914, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Liminarmente, recordó el marco normativo que rodea el caso, en especial, los «requisitos» para la adquisición de la propiedad por el modo de prescripción extraordinaria de dominio y, a partir de allí, apoyó la determinación de primera instancia, después de contrastar los reparos de la apelante con la prueba recaudada. Para ello coligió que aquella reconoció dominio ajeno y, dicha conclusión la extrajo de la «prueba trasladada» en donde existe un acuerdo privado en relación con el fundo en disputa rubricado el 30 de enero de 2008 en el que participó Ramón Arturo Muñoz Flórez, padre de Luz Miriam y quien era el titular para esa época y sus hermanos. Dicho legajo resultó relevante para esclarecer el panorama que se ventiló, ya que en esa oportunidad Ramón Arturo plasmó su voluntad y la destinación que tendría el inmueble, esto es, que sería «explotado por (…) Carmen Emilia Hoyos Orozco, en lo referente al primer piso y el segundo piso y al tercer nivel que se adjudique» a sus hijos, incluida la accionante. Sumado a ello, verificó que Luz Miriam afirmó vivir en la casa objeto de la lid, con su progenitora Carmen Emilia hasta el año 2009, lo que significa, que
tercer nivel que se adjudique» a sus hijos, incluida la accionante. Sumado a ello, verificó que Luz Miriam afirmó vivir en la casa objeto de la lid, con su progenitora Carmen Emilia hasta el año 2009, lo que significa, que «quien se reputa poseedora con ánimo de señora y dueña toleraba la presencia deRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00590-01 5 los propietarios en el inmueble», de manera que no se observó «una posesión exclusiva y excluyente respecto del bien». Otra circunstancia que quedó al descubierto con el interrogatorio absuelto por la promotora, fue la ayuda monetaria que solicitó a sus hermanos, demandados en esta ocasión, para realizar una reparación en el predio, lo cual deriva el compromiso que ella les atribuía, propio de los dueños, para el sostenimiento de la propiedad. Además, aun cuando la tutelante alegó ejercer explotación sobre la heredad, arrendando el primer piso a su hijo Ervin Arley Caro Muñoz, lo cierto es que no quedó claro quien se lucraba de tales mensualidades, porque los montos eran consignados a una cuenta bancaria de Olga Consuelo. Y también las citaciones de conciliación que los demandados hicieron a Luz Miriam para defender su derecho a la propiedad; inconsistencias que no se pudieron derribar, pese a las declaraciones de Zuly Andrea Caro Muñoz Testigo, Ervin Arley Caro Muñoz Testigo y Sandra Eugenia Chaves Maldonado, las cuales fueron insuficientes y no tuvieron la virtualidad para comprobar la calidad de la actora.
Ervin Arley Caro Muñoz Testigo y Sandra Eugenia Chaves Maldonado, las cuales fueron insuficientes y no tuvieron la virtualidad para comprobar la calidad de la actora. Al margen de lo atrás transcrito y si se dejaran de lado las irregularidades evidenciadas, de cara a lo deseado por la demandante, tampoco encontró cumplido el tiempo que se necesita para obtener resolución favorable, en la medida que el conteo despuntaría desde la muerte de Ramón Arturo acaecida el 16 de diciembre de 2010 porque solo a partir de ahí se concretaron los «actos posesorios» por parte de Luz Miriam, a la fecha de presentación de la contienda ocurrida el 29 de agosto de 2019, «el término de los 10 años que exige la ley como requisito para promover la usucapión, no se encontraba cumplido para ese momento».Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00590-01 6 1.1.- En lo concerniente con la censura de la gestora, referente a que «el título de propiedad con el que se pretende la reivindicación del inmueble, es posterior a la posesión», sostuvo: «(…) el título de los demandantes en reivindicación prevalece sobre la posesión de la demandada, esto, porque en el evento más favorable para ella de tener como cierta la fecha más antigua de inicio de posesión que sería con posterioridad a la muerte de su padre y, a pesar que los demandantes en reconvención adquirieron el bien en fecha posterior con ocasión de la
posterioridad a la muerte de su padre y, a pesar que los demandantes en reconvención adquirieron el bien en fecha posterior con ocasión de la adjudicación en la sucesión del señor Muñoz Flórez concretada el 10 de noviembre de 2014, los reivindicantes se ampararon en la cadena de títulos debidamente inscrita que precede su título, cadena que es muy anterior a la fecha en que eventualmente podría valorarse la posesión ejercida por la demandante en usucapión. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- Ergo, se acompañará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00590-01 7
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00590-01 7 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala