CSJ - STC17091-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17091-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17091-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00473-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de julio de 2026 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la tutela promovida por Camilo Escobar, quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de Gilberto Antonio Muriel Saldarriaga, Gilberto Antonio Muriel Campo, Santiago Muriel Jiménez, Johana Muriel Gómez y Rafael Muriel Jiménez, en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Medellín. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 05001-31-03-001-2002-00335-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00473-01 2 1.Los tutelantes reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2.Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Gilberto Antonio Muriel Saldarriaga promovió proceso ejecutivo hipotecario contra LECAR Ltda., con fundamento en unos pagarés garantizados con hipoteca abierta constituida sobre el inmueble identificado con
2.1. Gilberto Antonio Muriel Saldarriaga promovió proceso ejecutivo hipotecario contra LECAR Ltda., con fundamento en unos pagarés garantizados con hipoteca abierta constituida sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 001 -0557712. El a sunto fue radicado bajo el n.° 05001310300120020033500, inicialmente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
2.2. Dentro del referido proceso se profirió sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2004, decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 19 de noviembre de 2007.
2.3. LECAR Ltda. celebró con Ignacio Uribe Velásquez contratos de prestación de servicios profesionales relacionados con la asesoría jurídica dentro del proceso hipotecario.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00473-01 3 2.4. Jorge Ignacio Uribe Velásquez promovió proceso ordinario laboral contra LECAR Ltda., identificado con el radicado 05001310500420140104300, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. El 26 de mayo de 2016, dicho despacho p rofirió sentencia en la que accedió a las pretensiones económicas formuladas.
2.5. Con fundamento en esa decisión se promovió proceso ejecutivo laboral contra LECAR Ltda., identificado con el radicado 05001310500420160111600, igualmente a
formuladas.
2.5. Con fundamento en esa decisión se promovió proceso ejecutivo laboral contra LECAR Ltda., identificado con el radicado 05001310500420160111600, igualmente a cargo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.
2.6. Dentro del proceso ejecutivo laboral se decretó una medida cautelar relacionada con el proceso ejecutivo hipotecario. Posteriormente, mediante decisión del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias que la medida correspondía a una concurrencia de embargos, de conformidad con el artículo 465 del Cód igo General del Proceso, y no a un embargo de remanentes.
2.7. En atención a dicha comunicación, mediante auto del 21 de octubre de 2024 1, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín incorporó al
1 Archivo “62AutoIncorporaTomaNotaConcurrenciaEmabargo.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00473-01 4 expediente el oficio remitido por el despacho laboral y tomó nota de la concurrencia de embargos.
2.8. El 29 de octubre de 2024, los accionantes presentaron un memorial denominado «solicitud de corrección», mediante el cual pidi eron modificar la determinación adoptada en el auto del 21 de octubre de 2024.
2.9. Mediante auto del 25 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de
mediante el cual pidi eron modificar la determinación adoptada en el auto del 21 de octubre de 2024.
2.9. Mediante auto del 25 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín negó la solicitud presentada, al considerar que carecía de competencia para modificar o desconocer una decisión adoptada por el Juzga do Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.
2.10. El inmueble objeto de la garantía hipotecaria ha sido señalado a remate en varias oportunidades sin que se presentaran postores. Posteriormente, se solicitó la actualización del avalúo del bien para efectos de una eventual nueva diligencia de remate.
3.Los accionantes sostienen que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín vulneró su derecho fundamental al debido proceso al tomar nota de la concurrencia de embargos comunicada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito d e Medellín. En su criterio, el crédito reconocido a favor de Ignacio UribeRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00473-01 5 Velásquez tiene origen en contratos de prestación de servicios profesionales y, por tanto, corresponde a una acreencia de naturaleza civil y quirografaria, mas no a un crédito laboral con carácter preferente.
Asimismo, cuestionan las actuaciones surtidas dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laborales, pues consideran que el reconocimiento de dicha acreencia como laboral afecta la prelación de su crédito hipotecario y podría comprometer su satisfacción c on el producto del eventual remate del inmueble.
de los procesos ordinario y ejecutivo laborales, pues consideran que el reconocimiento de dicha acreencia como laboral afecta la prelación de su crédito hipotecario y podría comprometer su satisfacción c on el producto del eventual remate del inmueble.
4. Por lo anterior, solicitaron que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín otorgar al crédito reconocido a favor de Ignacio Uribe Velásquez el tratamiento de crédito civil quirografario.
Subsidiariamente, pidier on que se determine que los pronunciamientos mediante los cuales se habría atribuido carácter laboral a dicha acreencia carecen de efectos para la futura distribución del producto del remate, y que su naturaleza y prelación sean establecidas por el juez competente al momento de efectuar la distribución, de conformidad con el artículo 465 del Código General del Proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00473-01
6 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín solicitó negar el amparo. Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues sus actuaciones se ajustaron a las competencias legales y a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes. Explicó que, mediante auto del 21 de octubre de 2024, se limitó a incorporar el Oficio del 18 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral comunicó que la medida cautelar correspondía a una concurrencia de embargos y no a un embargo de remanentes. Precisó que dicha ac tuación no comportó pronunciamiento
de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral comunicó que la medida cautelar correspondía a una concurrencia de embargos y no a un embargo de remanentes. Precisó que dicha ac tuación no comportó pronunciamiento alguno sobre la naturaleza, clasificación o prelación del crédito, aspectos que deberán determinarse en la oportunidad procesal correspondiente. Sostuvo que la tutela resulta improcedente para reabrir debates ya resueltos en los procesos ordinarios y ejecutivos o para sustituir los mecanismos judiciales ordinarios.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín indicó que conoce el proceso ejecutivo 2016-01116 que inició Jorge Ignacio Urive contra la sociedad Lecar LTDA., por lo cual remitió el link de dicho asunto.
Jorge Ignacio Uribe se opuso a la prosperidad del amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00473-01
7 El a quo constitucional declaró improcedente el amparo porque consideró que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad . Respecto de la inmediatez, señaló que los actores cuestionaban decisiones de octubre de 2024 y febrero de 2025, pero presentaron la tutela el 30 de junio de 2026, sin justificar suficientemente la demora de más de 16 meses. Frente a la subsidiariedad, in dicó que los actores no interpusieron oportunamente el recurso de reposición contra la decisión que tomó nota de la concurrencia de embargos, pues presentaron extemporáneamente una solicitud de corrección que
actores no interpusieron oportunamente el recurso de reposición contra la decisión que tomó nota de la concurrencia de embargos, pues presentaron extemporáneamente una solicitud de corrección que materialmente constituía dicho recurso. Además, la Sala consideró que la controversia sobre la naturaleza y prelación del crédito es prematura, porque el juzgado civil aún no ha definido la distribución del producto del remate ni la prelación de los créditos, por lo que no existe una afectación actual y definitiva del debido proceso.
IV. IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron y reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial . Adem ás, indicaron que en relación con el requisito de subsidiariedad, señalaron que pusieron las irregularidades en conocimiento de ambos despachos sin obtener solución; y respecto de la inmediatez, explicaron que esperaron porque entendían que la discusión debía darse después del remate, pero acudieron a la tutela ante el riesgo de que las decisionesRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00473-01 8 cuestionadas afectaran la futura distribución del producto del remate.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Lo primero, por cuanto, entre la fecha de la providencia cuestionada -25 de febrero de 2025 2y la de formulación de la presente salvaguarda constitucional -30 de junio de 20263-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial4.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones
de junio de 20263-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial4.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»5.
2Archivo“071AutoIncorporaPublicacionCartelModificaLiquidacionNoAccedeSolicitud” del expediente 3 Archivo “002_ActaReparto.pdf” 4 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 5 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00473-01 9
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Por otro lado, se incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, de la revisión de las actuaciones surtidas dentro del proceso censurado se advierte que el asunto se encuentra aún en trámite y que el juez natural aún no ha definido la distribución del producto del remate ni ha establecido la prelación que corresponde a
actuaciones surtidas dentro del proceso censurado se advierte que el asunto se encuentra aún en trámite y que el juez natural aún no ha definido la distribución del producto del remate ni ha establecido la prelación que corresponde a los créditos que concurren al proceso.
De lo cual se colige que dicho ataque se encuentra en trámite. De manera que, es en dicho juicio en el cual corresponde al fallador cognoscente decidir lo pertinente, lo cual ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Por lo que no podría el Juez constitucional anticipar su postura sobre los reparos que serán materia de estudio en un trámite judicial en curso, porque ello implicaría utilizar esta vía para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a su naturaleza subsid iaria y residual.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00473-01 10
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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