CSJ - STC17092-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17092-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17092-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05460-00 (Aprobado en Sala de once de diciembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Natalia Bedoya Betancur instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17174-31-12-0012024-00189-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección del derecho a la «doble instancia», para que «se orden[ara] al tutelado que de trámite a la alzada» y «que más nunca declare desiert[a] la apelación, sustentada en 1 instancia (…)». Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas negó las pretensiones en la acción popular n.° 2024 00189 que la actora promovió contra la Arquidiócesis de Manizales – Basílica de Nuestra Señora de las Mercedes – Cementerio Central de dicho municipio (18 sep. 2024); decisión que aquella apeló.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05460-00 La Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para sustentarlo, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (9 oct. 2024). Luego, lo declaró
La Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para sustentarlo, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (9 oct. 2024). Luego, lo declaró «desierto» porque «no cumplió en el término legal con la carga procesal impuesta» (25 oct.); determinación que no repuso (14 nov.). Afirmó la gestora que se incurrió en vía de hecho, dado que el ad quem no tuvo en cuenta que «apel[ó] y sustent[ó su] apelación» ante el juzgador de primer grado (19 sep.). 2.- El Tribunal de Manizales relató las actuaciones surtidas en el juicio controvertido y se opuso al resguardo, en atención, a que «la disparidad de criterios y de tesis jurídicas, no es suficiente para [su] procedencia (…)». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto el interlocutorio emitido por el Tribunal Superior de Manizales (14 nov. 2024), que mantuvo incólume el que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná en el proceso colectivo n.° 2024 00189, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Allí resaltó que «(…) de conformidad con la Ley 2213 de 2022 que convirtió en legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, en su artículo 12-3, se
de la realidad procesal. Allí resaltó que «(…) de conformidad con la Ley 2213 de 2022 que convirtió en legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, en su artículo 12-3, se impone la obligación en la parte recurrente de sustentar en segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada, y vencido el término de traslado, en el evento de no cumplirse la carga por el impugnante se deberá declarar desierto (…)». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05460-00 Después de lo cual precisó, que los reparos concretos expuestos por el recurrente ante el iudex de primer grado no se pueden equiparar a la «sustentación obligatoria en segunda instancia». En esa línea de pensamiento, refirió: «(…) dentro del término conferido para sustentar, no se recibió correo electrónico de la censura con el desarrollo de sus reproches (…), de modo que es incontrastable la desatención de la carga procesal de sustentación de manera oportuna y bajo los postulados normativos del recurso de apelación frente a sentencias de primera instancia. Por supuesto que la carga de sustentación debe surtirse en la oportunidad legal y en sede de instancia para garantizar el derecho de contradicción de la parte contraria, como lo impone en forma expresa el articulado citado, y a pesar de haber hecho manifestaciones en primera sede, no es del caso relevarle de un imperativo legal, en tanto los trámites procesales están soportados en normas “de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”»; postura jurídica
manifestaciones en primera sede, no es del caso relevarle de un imperativo legal, en tanto los trámites procesales están soportados en normas “de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”»; postura jurídica que respaldó en las SU418-2019 y STC9311-2024. 1.1.- El anterior discernimiento se encuentra ajustado, en tanto, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-. Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05460-00 decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo
apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 1.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. Así las cosas, no se advierte vulneración o amenaza alguna en la providencia disputada, máxime, cuando esta Sala, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga
diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelacion] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05460-00 cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica. 2.- El anhelo encaminado a que «se orden[ara] al tutelado que más nunca declare desiert[a] la apelación, sustentada en 1 instancia (…)» , resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento, le es ajeno (STC10255-2024). 3.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Natalia Bedoya Betancur contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05460-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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