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CSJ - STC17092-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17092-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC17092-2025 Radicación n° 19001-22-13-000-2025-00088-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 3 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el progenitor contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca) , a cuyo trámite se vinculó y citó a la Alcaldía Municipal, la Comisaría de Familia, el Centro Zonal del ICBF, la Personería Municipal y el Comandante de la Estación de Policía, todos de Puerto Tejada; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación, la Policía de Infancia yRad. n° 19001-22-13-000-2025-00088-01

Adolescencia, la Alcaldía Municipal de Popayán y la Secretaría de la Mujer de dichas alcaldías y/o de la Gobernación del Cauca, el agente del

Adolescencia, la Alcaldía Municipal de Popayán y la Secretaría de la Mujer de dichas alcaldías y/o de la Gobernación del Cauca, el agente del Ministerio Público, así como las partes e intervinientes en el proceso de regulación de visitas n° 2023-00xxx-00 y demás actuaciones judiciales y administrativos tramitados ante dichas autoridades.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando «en nombre propio y como agente oficioso de mi hija (…) [actualmente con 5 años de edad] », invocó la protección de los derechos fundamentales de los niños, en particular «a tener una familia y no ser separados de ella».

2. Como soporte de lo anterior manifestó que desde el 13 de marzo de 2022 cuando él y la madre decidieron no continuar su convivencia, la niña quedó en Puerto Tejada bajo el cuidado personal de la madre, quien «de manera reiterada me ha negado que sostenga cualquier clase de acercamiento o comunicación telefónica con mi hija (…) », por lo que el 21 de junio del año 2022, solicitó a la Comisaría de Familia de Puerto Tejada y al ICBF que convocaran a audiencia «para fijar la custodia, visitas y cuota alimentaria de mi hija (…) ». Sin embargo, «manifestaron mediante correo (…) no tener competencia por no contar con personal en el municipio».

Informó que ante la Casa de Justicia de Puerto Tejada el 23 de junio de 2022 se celebró conciliación en equidad acordando «una cuota alimentaria por el valor de quinientos mil pesos mensuales ($500.000), con el 50% de educación y salud, con el vestido de pie a cabeza con una prenda cada 3 meses, el subsidio será

por el valor de quinientos mil pesos mensuales ($500.000), con el 50% de educación y salud, con el vestido de pie a cabeza con una prenda cada 3 meses, el subsidio será entregado a la madre y como padre reclamo mis derechos para la regulación de visita a favor de mi hija los fines de semana esto porque son los días de descanso ya que trabajo en la Policía», y que él «hasta la fecha he cumplido», pero ella, «manifiesta que no va a cumplir con el acuerdo», además, «en reiteradas ocasiones [la madre] me 2Rad. n° 19001-22-13-000-2025-00088-01

ha manifestado que no recibirá el dinero para la alimentación de mi hija, como consta en las conversaciones mediante los chats de wappsat (sic) que he sostenido con [ella]». Señaló que el 7 de agosto de 2025 puso en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada el incumplimiento de la madre y pidió que el despacho «me abra una cuenta de ahorros para la menor », a fin de depositarle la mesada y evitar incurrir en problemas legales, agregando que, no obstante lo anterior, el 11 de agosto de 2025 lo remitieron a la Comisaría de Familia de ese municipio, «con el fin de que le faciliten la cuenta que ellos poseen en el Banco Agrario de Puerto Tejada », pero como ya le habían expresado su falta de competencia, «decidí consignar el dinero para la alimentación de mi hija en la casa de apuestas ACERTEMOS como consta en los documentos anexos y posteriormente le enviaba la constancia por intermedio de mis hijos [mayores] para que [la madre] reclamara el dinero depositado».

alimentación de mi hija en la casa de apuestas ACERTEMOS como consta en los documentos anexos y posteriormente le enviaba la constancia por intermedio de mis hijos [mayores] para que [la madre] reclamara el dinero depositado». Indicó que también promovió proceso de regulación de visitas cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada bajo el radicado n° 2023-00xxx-00, informando que el 26 de septiembre de 2023 se celebró audiencia virtual estableciéndose que habría un régimen de visitas semanal, no obstante, «la madre, dejaba ver la niña con las condiciones que ella establecía entre las que decía que mi hija “no la podía llevar a mi casa, que la tenía que ver donde mi abuela o en el parque del municipio, no podía compartir con más amigos cuando estuviera con la menor”, de igual forma al mes ya incumplió el acuerdo conciliatorio no permitiendo ver a mi hija». Agregó que «el año pasado dejé de ver mi hija desde el mes de abril hasta el mes de octubre que me la permitió ver por 5 minutos cuando cumplió años y de allí en adelante la veía un ratico cada mes si es que a la señora la daba la gana de dejar[la] ver, [y] voy para cuatro meses que no me permite ver[la] a pesar que con las ordenes (sic) que dio la juez en un auto donde solicita intervención del ICBF la cual es casi nula, porque la madre cuando acude a las citas que programa esa institución, trata de manera grosera a los funcionarios y a pesar de eso no se establecen procedimientos serios donde intervenga hasta la policía de infancia y adolescencia».

trata de manera grosera a los funcionarios y a pesar de eso no se establecen procedimientos serios donde intervenga hasta la policía de infancia y adolescencia». 3Rad. n° 19001-22-13-000-2025-00088-01

3. Con fundamento en lo anterior solicitó que «se conmine a la señora juez para que haga que la madre cumpla con el régimen de visitas acordado en el acta de conciliación», y se ordene al ICBF su intervención para que «realice las labores encomendadas por el Juzgado », y que proceda a «garantizar el restablecimiento de los derechos de mi hija (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, informó que en ese Despacho se adelantaron los siguientes procesos [i] «REGULACIÓN DE VISITAS (Rad. 2023-00xxx-00) propuesto por el progenitor contra la madre, el cual culminó con auto interlocutorio 470 emitido dentro de audiencia adelantada el 26 de septiembre de 2023, que aprobó conciliación entre las partes »; [ii] «EJECUTIVO DE ALIMENTOS (2024-000xx-00) propuesto por la madre a través de apoderada, contra el progenitor, el cual culminó el 5 de diciembre de 2024 por pago total de la obligación, con la orden del levantamiento de las medidas cautelares y continuar consignando el valor de la cuota alimentaria que para la fecha ascendía a la suma de $650.006,oo, con su incremento en enero de cada año conforme al IPC»; y,

total de la obligación, con la orden del levantamiento de las medidas cautelares y continuar consignando el valor de la cuota alimentaria que para la fecha ascendía a la suma de $650.006,oo, con su incremento en enero de cada año conforme al IPC»; y, [iii] «EJECUTIVO DE ALIMENTOS (rad 2025-000xx-00), propuesto por la madre a través de apoderada, contra el progenitor, que culminó el 8 de julio del presente año por pago total de la obligación». Refirió que respecto de las visitas surgieron reclamos por incumplimiento que ameritaron la intervención del asistente social del Despacho y del equipo interdisciplinario del ICBF Centro Zonal Norte, programándose reuniones y terapias, y adoptando las medidas «para el restablecimiento del contacto, interacción y buenas relaciones que permitieran cumplir con lo acordado por ellos », y pese a que la orientación «se vio interrumpida por las acusaciones realizadas entre ambas partes », en el proceso ejecutivo «se solicitó de nuevo al ICBF a través del Programa PRESENCIA y [la] vinculación de la joven AJ [hija mayor del actor], y se ordenó entrevista con el asistente 4Rad. n° 19001-22-13-000-2025-00088-01

social del despacho que se practicó el 10 de abril de 2025 », y el 26 de agosto de 2025 se acreditó resultado de la última visita social. Afirmó igualmente, que «dentro de estos últimos procesos ejecutivos de los años 2024 y 2025, el despacho pudo avizorar una continua alteración en las relaciones

2025 se acreditó resultado de la última visita social. Afirmó igualmente, que «dentro de estos últimos procesos ejecutivos de los años 2024 y 2025, el despacho pudo avizorar una continua alteración en las relaciones interpersonales de los progenitores de la menor, agresividad continua en los diálogos sostenidos vía WhatsApp por la madre, situación frente a la cual el Despacho no ha incurrido en las omisiones o actuaciones señaladas por el accionante, en tanto, frente a las solicitudes radicadas, se dio trámite oportuno, se programaron reuniones, (…) se remitió al accionante a las entidades competentes y se adoptaron decisiones conforme a la ley, incluso con intervención del ICBF, entrevistas con Juez y Asistente Social del Despacho, realizando las actuaciones dentro el marco legal, sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados. Se resalta que el accionante, pese a tener la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales, no ha acudido a ellos», y pidió desestimar la acción ya que se han adoptado medidas para procurar «el restablecimiento del tejido familiar en aras que no se fracture la relación padre-hija por las deterioradas relaciones interpersonales de los progenitores».

2. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Norte Regional Cauca-, solicitó se disponga lo pertinente «para que la madre de la menor, cumpla con los acuerdos realizados, dado que su incumplimiento vulnera sus derechos, acarrea sanciones civiles y penales, y considero con el debido respeto, que la autoridad competente, debe realizar las sanciones pertinentes, para lograr la

menor, cumpla con los acuerdos realizados, dado que su incumplimiento vulnera sus derechos, acarrea sanciones civiles y penales, y considero con el debido respeto, que la autoridad competente, debe realizar las sanciones pertinentes, para lograr la garantía de los derechos de la menor, y a la vez permitir que el padre pueda ejercer su derecho de compartir con su hija, sin restricción alguna, pues como se observa dentro de los informes aportados por el equipo Psicosocial, la madre no ha asistido de forma asertiva a las citaciones para poder hacer el trabajo efectivo, pese a las reiterados llamamiento por parte de los mismos, ha sido reacia al cumplimiento y garantía de los derechos de la menor, para que comparta con su padre», aseveración que soportó con el informe presentado por el equipo psicosocial del ICBF. 5Rad. n° 19001-22-13-000-2025-00088-01

3. La Comisaria de Familia de Puerto Tejada, informó que, el 1° de febrero de 2023, ante ese despacho, la madre formuló denuncia por violencia intrafamiliar contra el hoy accionante, y por ello, «dando aplicación al principio de buena fe de la denunciante, procedió el mismo día a emitir medida de protección policiva, se remitió para atención con psicología y trabajo social ante su EPS (…), y se citó al progenitor el 3 de febrero de 2023, para imponer una medida de protección definitiva, donde se realizaron los respectivos descargos, previniendo el acontecimiento de nuevos hechos que desencadenaran en episodios violentos y desestabilizantes de los miembros de la familia, ordenando el alejamiento

medida de protección definitiva, donde se realizaron los respectivos descargos, previniendo el acontecimiento de nuevos hechos que desencadenaran en episodios violentos y desestabilizantes de los miembros de la familia, ordenando el alejamiento entre víctima y presunto agresor, [y] se les ordenó a las partes dar estricto cumplimiento a las conciliaciones realizadas bajo [el] número 8536 y el acta 366 emitidas por el ICBF donde se estableció la cuota de alimentos y regulación de visitas en favor de [su menor hija]». Señaló que, realizado el seguimiento, constató que el caso sigue ante el ICBF, y que la denunciante «no se volvió a presentar a la comisaria para interponer incidente de incumplimiento», por lo que concluyó que esa autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues destacó que las partes «han pasado por todas las entidades exhibiendo el actor su inconformidad que gira en torno a la regulación de visitas», y aunque el primer mecanismo para procurar su solución es la conciliación, «desafortunadamente los padres de la niña presentan un deterioro en su relación vislumbrándose una instrumentalización de la niña S.L.A.J por parte de la madre, quien no acata lo pactado, pasando por encima de la ley, vulnerando el derecho a su hija de compartir con su progenitor, sin importar legislación que la regule».

4. La Secretaria de Gestión Social y Desarrollo Comunitario y «responsable de la Oficina de la Mujer» de Puerto Tejada, informó que «no se ha realizado algún reporte de casos de violencia », pero expresó «su disposición y

4. La Secretaria de Gestión Social y Desarrollo Comunitario y «responsable de la Oficina de la Mujer» de Puerto Tejada, informó que «no se ha realizado algún reporte de casos de violencia », pero expresó «su disposición y compromiso de articular acciones inmediatas de acompañamiento psicosocial, jurídico y de orientación familiar con las personas vinculadas en el proceso, con el fin de garantizar la protección integral de los derechos de la niña (…) y de las demás personas involucradas. Se realizó contacto con la madre, de manera telefónica de

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parte de la psicóloga la cual se le brindará todo el acompañamiento para atender los hechos expuestos [y] se procederá a coordinar con la Comisaría de Familia, ICBF y Policía de Infancia y Adolescencia, las acciones pertinentes de prevención, atención y restablecimiento de derechos (…)».

5. La madre , resaltó que «las restricciones que se han presentado tienen relación con la necesidad de proteger la tranquilidad emocional y la seguridad de [su] hija, toda vez que el progenitor, ha incurrido en conductas de insulto y es mutuo, discusiones que generan un ambiente de tensión »; negó haber irrespetado a los funcionarios del ICBF, sino que, «he puesto en conocimiento de esa institución situaciones de riesgo y la necesidad de que se implementen medidas psicosociales para mi hija, [pero] la falta de resultados no depende de mí actuar, niego que yo impida las visitas “a mi antojo” (…), mi actuar siempre ha estado guiado por el interés superior de mi hija, procurando que el contacto con su padre se dé en

que yo impida las visitas “a mi antojo” (…), mi actuar siempre ha estado guiado por el interés superior de mi hija, procurando que el contacto con su padre se dé en condiciones seguras y adecuadas». Destacó que «en repetidas ocasiones el progenitor mantiene consumiendo licor con sus amigos y su pareja sentimental (…) », con quien ella ha mantenido una seria conflictividad, al punto de señalar que dicha señora «le propino 1 puñalada en la pierna izquierda a mi hija siendo ella menor de edad, en su momento y a mí me propinaron 3 puñaladas, al lado de mi boca y 2 en el brazo izquierdo [anexo fotografías], por tal motivo he negado llevarla a la casa habitual del señor accionante porque la señora debe estar lejos de [su] hija menor, soy una madre responsable y cuido su seguridad y bienestar integro de [la niña], (…) solicité modificación de visitas al juzgado [porque] siento temor cuando el señor accionante, solicita las visitas porque siento que mi hija menor está expuesta a peligros con el señor y la compañera permanente». Dijo que no es cierto que el aporte por alimentos que realiza el progenitor «sea suficiente para afirmar que cumple de manera integral con sus obligaciones (…), constantemente debo estarle recordando o solicitando de su colaboración con temas de vestuario, educación y salud ». Ejemplificando, dijo que, «el día 26 de marzo, mi hija requirió atención médica urgente y yo le pedí al accionante que me acompañara a la clínica. Su respuesta fue que estaba ocupado trabajando, por lo cual tuve que asumir sola la situación. Esto demuestra que no se

que, «el día 26 de marzo, mi hija requirió atención médica urgente y yo le pedí al accionante que me acompañara a la clínica. Su respuesta fue que estaba ocupado trabajando, por lo cual tuve que asumir sola la situación. Esto demuestra que no se 7Rad. n° 19001-22-13-000-2025-00088-01

trata únicamente de enviar dinero, sino de estar presente en los momentos donde realmente la menor necesita del acompañamiento de sus padres (…). Como madre he tenido que asumir de manera exclusiva y responsable todos los cuidados diarios de mi hija», y que lo ha llamado para tratar asuntos de la niña, pero «no me responde y en algunas ocasiones (…) contesta y me dice estoy ocupado, no puedo hablar, estoy con mi mujer o me escucha la voz y me cuelga». Solicitó que «se adopten medidas estrictas de cuidado y protección, para que el contacto padre-hija se realice en condiciones seguras y bajo supervisión del ICBF; se disponga la intervención de la autoridad idónea, como el ICBF, a través de un equipo interdisciplinario (psicología, trabajo social y juzgado promiscuo de familia), que pueda hacer seguimiento real y efectivo al proceso, entre padre e hija; se prohíba la participación de terceros ajenos al proceso en los encuentros con la menor, en especial la actual pareja sentimental del progenitor, ya que la presencia de dicha persona genera un ambiente de tensión y riesgo para la estabilidad emocional de mi hija; reconocer que he garantizado en todo momento los derechos fundamentales de mi hija actuando conforme al principio del interés superior de la menor, y, que en caso de que la menor sufra algún perjuicio por decisiones que permitan un contacto sin las

hija; reconocer que he garantizado en todo momento los derechos fundamentales de mi hija actuando conforme al principio del interés superior de la menor, y, que en caso de que la menor sufra algún perjuicio por decisiones que permitan un contacto sin las debidas salvaguardas, responsabilidad recaerá sobre quienes autoricen tales medidas sin atender a las advertencias aquí expuestas, [pues] mi única intención es proteger los derechos de mi hija, garantizarle un entorno libre de violencia y asegurar que cualquier contacto con su padre se dé bajo parámetros de respeto y seguridad, conforme al interés superior del niño».

6. La Fiscalía Seccional de Puerto Tejada, informó que revisado el sistema SPOA, «se encontró que existe la investigación número “2022-xxxxx”, radicada en la Fiscalía 02 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de [ese municipio] , despacho que también fue vinculado », correspondiente a denuncia presentada por el progenitor contra la madre, refiriendo la comisión de esta en los delitos de violencia intrafamiliar y custodia arbitraria.

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7. La Fiscal Segunda Local de Puerto Tejada, informó que el 13 de marzo de 2025 avocó conocimiento de la denuncia que interpuso el progenitor «por los delitos de violencia intrafamiliar y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor », y a esta se anexó la formulada por la madre en febrero de 2023 ante la Comisaría de Familia, « donde [se] afirma que el progenitor la calumnia diciéndole que ella lo mandó matar y le escribe amenazas

febrero de 2023 ante la Comisaría de Familia, « donde [se] afirma que el progenitor la calumnia diciéndole que ella lo mandó matar y le escribe amenazas con un lenguaje vulgar ». Acotó que «estamos frente a un conflicto de custodia y pago de cuotas alimentarias, y las partes pretenden utilizar a la Fiscalía para resolver asuntos que no son de su [resorte], sin olvidar que no se ha aportado a la investigación un acto administrativo de la Comisaría, o un fallo del Juzgado de Familia para dirimir el conflicto sobre la custodia de la menor».

8. El Procurador Veintidós Judicial II de Familia de Popayán, conceptuó que es necesario solicitar a la Comisaría de Familia de Puerto Tejada, en articulación con el ICBF, « asuma en principio como acto de verificación de derechos a la niña SLAJ, y que, si encontrase derechos vulnerados, inicie el correspondiente Proceso Administrativo de Derechos en su favor », y se inicie intervención para «determinar conductas que indiquen o no, sobre la Violencia Intrafamiliar o en el contexto familiar». También «que la Fiscalía General de la Nación, si no lo hubiese hecho, inicie la correspondiente acción penal, con el fin de determinar si la conducta del progenitor y [de] la madre, son de interés penal».

9. El comandante del Departamento de Policía Cauca, señaló que la institución « brindará acompañamiento puntual en la efectivización del régimen de visitas, tales como supervisión, monitoreo y presencia en las entregas y devoluciones de la menor, en coordinación con las autoridades judiciales

régimen de visitas, tales como supervisión, monitoreo y presencia en las entregas y devoluciones de la menor, en coordinación con las autoridades judiciales competentes, para garantizar la seguridad y el cumplimiento del derecho fundamental de la niña a convivir con sus familiares conforme a lo ordenado judicialmente (…), respetando siempre los protocolos de protección integral para menores, asegurando que cualquier acción se ejecute con enfoque diferencial, priorizando el interés superior de la niña, su seguridad, integridad física y emocional, conforme a la normatividad vigente». 9Rad. n° 19001-22-13-000-2025-00088-01

10. La Gobernación del Cauca solicitó su desvinculación « por ausencia de legitimación por pasiva [y] de nexo causal por no ostentar competencia material en los hechos discutidos».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán, atendiendo sus facultades ultra y extra petitum en asuntos constitucionales de familia, y teniendo en cuenta la respuesta de la madre , concedió el amparo al concluir que la problemática no se limitaba a resolver sobre la reglamentación de visitas pedida por el padre respecto de su menor hija, sino a remediar las situaciones de «discriminación, violencia física, psicológica y emocional » de las que ha sido víctima la madre de la niña, pues pese a que lo ha demostrado «desde 2020 (…), no han sido advertidos por la Juez de Familia de la causa», por lo

que ha sido víctima la madre de la niña, pues pese a que lo ha demostrado «desde 2020 (…), no han sido advertidos por la Juez de Familia de la causa», por lo que «la respuesta judicial debió ir más allá de la simple solución formal aprobatoria de un acta de conciliación [la cual] resultó inane a los intereses de todos los involucrados en especial de la menor de edad». Enfatizó que lo anterior «no significa avalar el comportamiento de la progenitora ni el trato con palabras soeces y denigrantes que proporciona al accionante quien también merece una comunicación libre de esa violencia psicológica o de amenazas contra su integridad, todas precedidas por la afirmación de la madre del rencor que alberga por el daño que le ha causado el accionante y de tratos denigrantes que este también le realiza según audios allegados a esta acción constitucional y en los que se escucha también las palabras soeces que le manifiesta, actuaciones todas, hechos y circunstancias de las que nada dijo el accionante». Criticó a la autoridad judicial accionada porque «pese a que en los trámites de conocimiento y en este ha reconocido que las partes son incapaces por sí mismas de manejar relaciones de cordialidad y respeto y que en todo caso la niña requiere del rol paterno, (…) ha desplegado muchas acciones, pero ninguna de ellas consultando lo aquí expuesto, sin pasar por alto que su función es garantizar de 10Rad. n° 19001-22-13-000-2025-00088-01

manera prevalente la satisfacción de los derechos de la niña y velar por su integridad,

consultando lo aquí expuesto, sin pasar por alto que su función es garantizar de 10Rad. n° 19001-22-13-000-2025-00088-01

manera prevalente la satisfacción de los derechos de la niña y velar por su integridad, disponiendo los medios para que tenga contacto con su padre pero también protegiendo a la madre de los advertidos contextos de discriminación y escuchándola en sus súplicas fundadas por temores incorporados ante la violencia que ha soportado». En esas condiciones, otorgó la protección «al derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella y el principio de interés superior de la menor», e impartió las siguientes órdenes: i) a la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada – Cauca que en el término de 7 días hábiles contados a partir del día siguiente en que se notifique esta decisión, proceda a dar trámite y a resolver de fondo las solicitudes de la progenitora tendientes a establecer visitas supervisadas para la menor de edad. La solicitud deberá resolverla evaluando el interés superior de la menor de edad, la garantía de su desarrollo integral, las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, la protección frente a riesgos prohibidos, el equilibrio con los derechos de su progenitor, pero también los de su madre incorporando en su análisis las medidas de protección de las cuales goza por violencia intrafamiliar sin someterla a confrontaciones con el agresor. Se deberá apoyar de las autoridades judiciales que en este trámite certificaron su obligación legal y su disponibilidad para la supervisión, monitoreo y

agresor. Se deberá apoyar de las autoridades judiciales que en este trámite certificaron su obligación legal y su disponibilidad para la supervisión, monitoreo y presencia en las entregas y devoluciones de la menor, en coordinación con el ICBF y la mediación del trabajador social del despacho para definir el tiempo y el lugar específico del Centro Zonal en que estas se desarrollarán. Realizará el seguimiento debido sin avalar contextos de discriminación a la progenitora a quien se le informarán que personas y/o funcionarios acompañarán las visitas en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y los derechos prevalentes de la niña. Igualmente deberá evaluar la adopción de medidas sancionatorias de cara al cumplimiento de ambas partes del régimen de visitas, con fundamento en lo establecido en la Ley 1098 de 2006. ii) a la Secretaria de Gestión Social y Desarrollo Comunitario de Puerto Tejada – Cauca como responsable de la Oficina de la Mujer de ese municipio que por conducto de sus profesionales en psicología brinden ayuda profesional permanente y por lo menos una vez a la semana durante lo corrido de 2025 a la madre, incorporándola a los programas que desarrollen a favor de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, rindiendo informe de su cumplimiento a la Juez de Familia quien velará por su obedecimiento. 11Rad. n° 19001-22-13-000-2025-00088-01

  1. a la Comisaría de Familia de Puerto Tejada – Cauca para que realice seguimiento estricto frente a la medida que le impuso al progenitor de asistir a

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  1. a la Comisaría de Familia de Puerto Tejada – Cauca para que realice seguimiento estricto frente a la medida que le impuso al progenitor de asistir a tratamiento terapéutico con psicología “para control de impulsos agresivos, manejo de ira, patrones de comunicación asertiva, resolución de conflictos, entre otros que el profesional considere pertinentes, que le permitan comprender la importancia de resolver los conflictos mediante acciones libres de violencia”, de lo cual se dijo en Resolución 008 VIF del 3 de febrero de 2023 debería “aportar certificados de asistencia” rindiendo informe de su cumplimiento a la Juez de Familia quien velará por su obedecimiento. iv) a la Fiscalía 2 Local de Puerto Tejada – Cauca y a la Defensora de Familia del Centro Zonal Norte – Regional Cauca - Unidad Local de Puerto Tejada, tener en cuenta en las actuaciones que desarrollen en este caso, los contextos de discriminación resaltados en esta providencia y los intereses prevalentes y superiores de la menor de edad. v) a la Fiscalía 2 Local de Puerto Tejada – Cauca para que, de encontrarlo necesario, diligencie el Formato de Identificación de Riesgo que evalúe la situación de la madre y determine un instrumento técnico de identificación de riesgo, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-027 de 2025. vi) a los señores -el progenitor y la madreabstenerse de cruzar comunicaciones con palabras soeces, denigrantes o amenazantes acudiendo a

de 2025. vi) a los señores -el progenitor y la madreabstenerse de cruzar comunicaciones con palabras soeces, denigrantes o amenazantes acudiendo a las ayudas terapéuticas que les han sido ordenadas para salvaguardar el bienestar de su hija menor de edad. (…) TERCERO: “Comunicar en un mensaje y de una forma más sencilla a la víctima del contexto de discriminación.

Estimada señora -la madre-: La saludamos en nombre de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, con el propósito de comunicarle que gracias a la respuesta que usted dio en este caso, comprendimos por qué se presenta su comportamiento, miedos y ansiedad, y por qué inclusive en este escenario se siente indefensa.

Luego de revisar a profundidad el caso concluimos que ha sido víctima de diferentes formas de violencia por parte d

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