CSJ - STC17093-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17093-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17093-2025 Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00258-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 17 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Shirly Floredy Perilla Cubillos presentó contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de sucesión con radicado nº 1990-12663.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en calidad de inspectora Novena de Policía de Villavicencio, invocó la protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el despacho accionado, cursa proceso de sucesión de Federico Erardo Ditterich Hopfenmueller, con radicado nº 1990-1266300.Rad. no. 50001-22-13-000-2025-00258-01 2 Explicó que, el 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio expidió el despacho comisorio nº 025 del 2019, en el que comisionó al alcalde Villavicencio para la entrega de predio denominado la Camelia, entidad que subcomisionó a la Inspección Octava de Policía de esa ciudad. La diligencia de entrega se llevó a cabo entre el
en el que comisionó al alcalde Villavicencio para la entrega de predio denominado la Camelia, entidad que subcomisionó a la Inspección Octava de Policía de esa ciudad. La diligencia de entrega se llevó a cabo entre el 2 al 5 de noviembre de 2021. En contra de esta decisión, fue solicitada la nulidad por violación al derecho de defensa y contradicción, petición resuelta el 11 de mayo de 2022 por el despacho accionado en sentido favorable. Expuso que, en la mencionada decisión, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de entrega y ordenó el restablecimiento de los derechos de las personas que alegaban posesión al momento de adelantarla. El despacho dispuso que la autoridad competente para llevar a cabo lo dispuesto era el funcionario de policía comisionado y que, debía hacerlo de manera inmediata. Igualmente, decidió devolver en su totalidad la actuación al despacho comisorio para que el subcomisionado procediera a renovar el trámite. Indicó que, la inspectora de policía de su momento, el 23 de mayo del año en curso, solicitó aclaración del auto de 11 de mayo de 2022, reiterada el 25 de junio siguiente, peticiones que no fueron resueltas. De manera posterior, el 11 de agosto de 2025 pidió al juzgado que diera respuesta a sus requerimientos. El 12 de agosto del año en curso, elRad. no. 50001-22-13-000-2025-00258-01 3 secretario del juzgado accionado indicó que las solicitudes se encontraban al despacho y en turno para su resolución.
3 secretario del juzgado accionado indicó que las solicitudes se encontraban al despacho y en turno para su resolución.
2. Con fundamento en lo expuesto, pidió ordenar al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio dar respuesta a sus peticiones.
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio indicó que, si bien es cierto en el proceso de sucesión invocado cursan peticiones y recursos pendientes, estos fueron radicados recientemente, por lo que hay asuntos con prelación de turno.
Adicionalmente, el 25 de febrero del año en curso, fueron aclaradas las inquietudes formuladas por la funcionaria. Por último, aclaró que la inspectora fue comisionada para el cumplimiento de la orden dictada por el despacho el 11 de mayo de 2022 y, desde ese momento, ya se han adelantado actuaciones en función de su ejecución.
2. El secretario de Gobierno y Postconflicto de Villavicencio y su Directora de Justicia precisaron que, el municipio de Villavicencio ha actuado dentro de los límites de sus competencias, cumpliendo las órdenes judiciales derivadas del despacho comisorio nº 025 de 2019 , mediante el cual el Juzgado Primero de Familia ordenó la entrega del predio a los herederos reconocidos.
Sostuvo que la Inspección Novena de Policía, bajo su coordinación, ha obrado conforme a la ley, garantizando los derechos de todas las partesRad. no. 50001-22-13-000-2025-00258-01 4 e informando oportunamente al despacho comitente sobre el desarrollo de las diligencias.
ha obrado conforme a la ley, garantizando los derechos de todas las partesRad. no. 50001-22-13-000-2025-00258-01 4 e informando oportunamente al despacho comitente sobre el desarrollo de las diligencias. Por ello, pidió al Tribunal declarar improcedente la tutela respecto de la entidad territorial, al no haberse configurado actuación u omisión atribuible a la administración que vulnere derechos constitucionales.
3. La Inmobiliaria Mi Hábitad SAS, la cual adujo ser comprador de buena fe de los derechos de posesión de un lote de 10 hectáreas dentro del inmueble involucrado, presentó un escrito de coadyuvancia dentro de la acción de tutela radicada, con el que pretendió respaldar la pretensión de amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que el despacho judicial no ha resuelto solicitudes relacionadas con la diligencia de restablecimiento de derechos ordenada en el despacho comisorio nº 025 de
2019. Informó que, adquirió de buena fe un predio de 10 hectáreas denominado «La Camelia», donde actualmente se desarrollan diligencias de restablecimiento de derechos ordenadas por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio . Dichas actuaciones podrían afectar sus derechos de posesión y mejoras sobre el inmueble, al punto de implicar un eventual desalojo o pérdida del dominio material.
4. Gilberto Alirio Garzón Alfonso coadyuvó la solicitud de amparo, al advertir que el despacho accionado incurrió en errores dentro del trámite del despacho comisorio nº 025 de 2019.
4. Gilberto Alirio Garzón Alfonso coadyuvó la solicitud de amparo, al advertir que el despacho accionado incurrió en errores dentro del trámite del despacho comisorio nº 025 de 2019.
Relató que, el juez ha mantenido decisiones confusas y contradictorias, especialmente al aplicar la figura del «restablecimiento de derechos», concepto que no tiene cabida en diligencias civiles de entrega,Rad. no. 50001-22-13-000-2025-00258-01 5 pues corresponde exclusivamente a procesos de protección de menores o de competencia del ICBF.
5. Werner Ditterich Dallatorre sostuvo que las actuaciones del juzgado han vulnerado no solo el derecho de petición de la inspectora, sino también la administración de justicia y el debido proceso, al sostener criterios jurídicos inaplicables y permitir dilaciones injustificadas.
6. Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre, legatario reconocido en el proceso de sucesión con radicado nº 1990-12663-00, por medio de apoderado, radicó escrito de coadyuvancia en el que, expuso que el accionado ha desconocido reiteradamente el derecho de petición, al no aclarar el auto del 11 de mayo de 2022 y que introdujo erróneamente la figura del restablecimiento de derechos dentro del proceso sucesorio.
7. Gunther Ditterich Dallatorre, vinculado al proceso sucesorio, insistió en el amparo al derecho fundamental de petición, al haber una omisión al requerimiento elevado.
8. La Personería Municipal de Villavicencio solicitó su
insistió en el amparo al derecho fundamental de petición, al haber una omisión al requerimiento elevado.
8. La Personería Municipal de Villavicencio solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo, con fundamento en que no se configuró vulneración al derecho fundamental de petición , toda vez que, las solicitudes presentadas por la inspectora Novena de Policía pretendían impulsar un proceso judicial.Rad. no. 50001-22-13-000-2025-00258-01 6 Adicionalmente, la Sala concluyó que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa, pues su función se debe limitar únicamente a ejecutar las órdenes impartidas por el juez comitente. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que, la petición elevada ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio tuvo como finalidad la aclaración del alcance del despacho comisorio nº 025 del 2019, más no la de impulsar el proceso de sucesión en el que obró como autoridad subcomisionada.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma
principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la tardanza del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio en pronunciarse sobre las peticiones que presentó el 11 de agosto del año en curso -invocando el derecho de peticióncon el fin de que sea resuelta laRad. no. 50001-22-13-000-2025-00258-01 7 solicitud que formuló el 23 de mayo, reiterada el 25 de junio del presente año. La solicitud de amparo fue coadyuvada por Gilberto Alirio Garzón Alfonso y Werner, Iossif Fernando y Gunther Ditterich Dallatorre, quienes también expresaron su inconformidad ante la ausencia de pronunciamiento del despacho accionado sobre tales requerimientos.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite, se observan las siguientes actuaciones: 3.1 La sucesión testamentaria de Federico Erardo Ditterich Hopfenmueller fue abierta mediante auto del 25 de enero de 1989 por el
observan las siguientes actuaciones: 3.1 La sucesión testamentaria de Federico Erardo Ditterich Hopfenmueller fue abierta mediante auto del 25 de enero de 1989 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. En su testamento designó como albacea a Gerardo Ditterich y dispuso la adjudicación de tres inmuebles rurales denominados La Camelia, La Franconia y El Atinco. La controversia aquí planteada gira en torno al primero de ellos. Durante el trámite se aprobaron inventarios y avalúos, y se decretó la partición, la cual fue objetada y debió rehacerse. El proceso permanece suspendido por prejudicialidad a raíz de un juicio de nulidad de testamento en curso ante el Juzgado Segundo de Familia (rad. 2011-00398-00). El despacho accionado ordenó el 4 de febrero de 2014 la entrega provisional del predio La Camelia a los herederos de Gerardo DitterichRad. no. 50001-22-13-000-2025-00258-01 8 para su administración. Para ello, se libró el despacho comisorio n.º 0131 de 30 de abril de 2018, dirigido a la Inspección de Policía de Villavicencio. Esta orden se diligenció finalmente entre el 2 y el 5 de noviembre de 2021. Devueltas las diligencias al comitente, mediante auto de 11 de mayo2 de 2022 el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 2 de noviembre de 2021 y ordenó el «restablecimiento de los derechos», con el propósito de retrotraer la actuación
mayo2 de 2022 el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 2 de noviembre de 2021 y ordenó el «restablecimiento de los derechos», con el propósito de retrotraer la actuación para garantizar el trámite de las oposiciones formuladas por terceros. El despacho consideró que, el inspector de policía comisionado se extralimitó en sus funciones. Se comprobó que no identificó correctamente el predio objeto de la entrega, rechazó una oposición presentada en tiempo, negó el trámite de recursos ordinarios, resolvió indebidamente una recusación y mantuvo en firme el desalojo pese a la formulación de nulidad. Tales actuaciones vulneraron el debido proceso, la publicidad y la confianza legítima, por lo que se ordenó el restablecimiento de los derechos de los ocupantes y la renovación de la diligencia conforme a las formalidades legales. En desarrollo de esa orden, el juzgado libró despacho comisorio con destino al comisionado para que reanudara la diligencia de entrega. El 3 de febrero de 2023 el despacho aclaró que la autoridad comisionada es autónoma en la ejecución y cuenta con las facultades legales para allanar e intervenir materialmente cuando la entrega así lo requiera, de conformidad con el artículo 112 del Código General del Proceso.
1 Fl. 1 a 259, C-56. 2 Fls. 152-162, C-62.Rad. no. 50001-22-13-000-2025-00258-01 9 3.2. El 30 de enero del presente año, la Inspección Novena de Policía, quien asumió el conocimiento de la comisión, solicitó aclaración en relación con 3 puntos: (i) la identificación de los beneficiarios del restablecimiento de derechos, (ii) la identificación del predio objeto de la medida y (iii) la identidad de los apoderados de las partes involucradas en el despacho comisario. El 25 de febrero del año en curso, la autoridad accionada, profirió providencia en la que aclaró: Primero: Para la identificación de los beneficiarios del restablecimiento de derechos, el inspector subcomisionado debe tener en cuenta que la solicitud de nulidad, que fue resuelta de manera favorable por este juzgado mediante interlocutorio del 11 de mayo de 2022, fue propuesta por el apoderado de los herederos del señor Gerardo Antonio Alvarado Parra (q.e.p.d), estos son: Carlos Eduardo Alvarado García, Gerardo Javier Alvarado Cubillos y Lizeth Johana Alvarado Rico. Sumado a lo anterior, se observa que en las diligencias que se llevaron a cabo del 2 al 5 de noviembre de 2021, solo se ordenó el desalojo inmediato de los ocupantes del predio sobre el cual alegaba posesión el representante judicial de los referenciados en precedencia, razón por la cual estos son los llamados a ser restablecidos por ser los afectados en las decisiones decretadas por la Inspección Octava de Policía de Villavicencio.
judicial de los referenciados en precedencia, razón por la cual estos son los llamados a ser restablecidos por ser los afectados en las decisiones decretadas por la Inspección Octava de Policía de Villavicencio. Por último, se debe precisar que, sobre lo antes citados, este despacho no ordenó ningún reconocimiento de posesión, ya que la decisión que resuelve el incidente de nulidad lo que garantiza es el debido proceso en la actuación, que en su momento fue desconocido por la autoridad administrativa.
Segundo: Conforme lo anterior, la identificación del predio es la que se encuentra incorporada en el acta del 2 de noviembre de 2021 suscrita por la Inspección Octava de Policía de la ciudad de Villavicencio (Fl. 46, C. 62).
Tercero: Con el fin de informar la identidad de las partes y apoderados intervinientes en el proceso de la referencia, como parte integral de este auto se anexa la relación de los mismos, para el conocimiento del comisionado.
Por secretaría, remítase el Link del expediente digital y la relación descrita en el numeral tercero de este proveído a la Inspección Novena de Policía de la Ciudad de Villavicencio. (subrayado y negrilla fuera de texto).Rad. no. 50001-22-13-000-2025-00258-01 10 El 23 de mayo del año en curso , la inspección solicitó al despacho judicial precisar el alcance de las órdenes contenidas en esa providencia , especialmente en lo relativo a si (iv) la orden de restablecimiento de derechos lleva implícita la orden de desalojo a quienes les fue entregado el terreno objeto de las diligencias realizadas del 2 al 5 de noviembre de 2021.
especialmente en lo relativo a si (iv) la orden de restablecimiento de derechos lleva implícita la orden de desalojo a quienes les fue entregado el terreno objeto de las diligencias realizadas del 2 al 5 de noviembre de 2021. Igualmente consultó si, (v) se debe suspender la orden del restablecimiento y remitir al despacho en caso de que durante la diligencia terceras personas distintas a la familia Ditterich Dallatorre presenten oposición y, por último, si (vi) la decisión que declaró la nulidad lleva al allanamiento del inmueble, peticiones que la solicitante reiteró el 25 de junio de este año. Finalmente, el 11 de agosto del año en curso, la accionante, remitió el oficio nº 1151/1025 al despacho, mediante el cual reiteró la petición de respuesta a los derechos de petición previamente radicados. El 16 de septiembre del presente año, el despacho dispuso estarse a lo resuelto en los autos de 3 de febrero de 2023 y 25 de febrero del presente año.
4. Pronunciamientos previos relacionados con el caso objeto de estudio.
Esta Sala ha conocido diversas acciones de tutela promovidas con anterioridad por los mismos intervinientes en el proceso de sucesión que motivó la presente acción. 4.1. En la Sentencia STC15244-2021 del 11 de noviembre de 2021,
la Corte resolvió la impugnación contra el fallo del 16 de septiembre deRad. no. 50001-22-13-000-2025-00258-01 11 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del trámite promovido por Hilda Matilde González y otros contra el Juzgado Primero de Familia y la Inspección Octava de Policía de Porfía. Los solicitantes pretendían suspender la diligencia de entrega del predio La Camelia, alegando el riesgo para su salud y la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso. El Tribunal declaró improcedente el amparo y la Corporación confirmó tal determinación, al precisar que la tutela no es un medio idóneo para detener actuaciones judiciales ni para impedir la ejecución de decisiones ejecutoriadas. 4.2. Posteriormente, mediante la Sentencia STC1999-2022 del 23 de febrero de 2022, esta Sala examinó la impugnación presentada contra el fallo del 25 de enero de 2022, dictado por el mismo Tribunal, en el trámite promovido por Gerardo Javier Alvarado Cubillos en contra de la Inspección Octava de Policía de Porfía y el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. El actor denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa por presuntas irregularidades en la entrega del mismo inmueble. El Tribunal declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y la Corte confirmó la decisión, al considerar que el interesado contaba con medios judiciales ordinarios y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
el requisito de subsidiariedad y la Corte confirmó la decisión, al considerar que el interesado contaba con medios judiciales ordinarios y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 4.3. En la Sentencia STC5122-2023 del 31 de mayo de 2023, fue analizada la acción adelantada por Jair Alvarado Rico contra la InspecciónRad. no. 50001-22-13-000-2025-00258-01 12 Octava de Policía, la Alcaldía de Villavicencio y el Juzgado Primero de Familia, en la que solicitó el cumplimiento de la orden judicial de restablecimiento de derechos derivada de la nulidad de la entrega del predio La Camelia. El Tribunal declaró improcedente la tutela por considerarla prematura, determinación que fue confirmada, al advertir que el interesado debía acudir ante el juez comitente para solicitar la ejecución del mandato. 4.4. Más adelante, en la Sentencia STC1928-2024 del 26 de febrero de 2024, fue estudiada la impugnación formulada contra el fallo del 1 de agosto de 2023, dentro de la acción constitucional promovida por Lizeth Johanna Alvarado Rico contra la Inspección Octava de Policía, la Alcaldía Municipal, la Dirección de Justicia y el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. La accionante sostuvo que las autoridades no habían acatado la orden de restablecer sus derechos tras la nulidad de la diligencia de entrega. Por su parte, el Tribunal negó el amparo por existir cosa juzgada constitucional y se confirmó la decisión, al advertir que el asunto ya había sido resuelto con anterioridad.
de restablecer sus derechos tras la nulidad de la diligencia de entrega. Por su parte, el Tribunal negó el amparo por existir cosa juzgada constitucional y se confirmó la decisión, al advertir que el asunto ya había sido resuelto con anterioridad. 4.5. Posteriormente, la Sentencia STC13793-2024 del 16 de octubre de 2024, fue abordada la tutela presentada por Werner Ditterich Dalla Torre contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Primero de Familia y otras autoridades vinculadas al proceso sucesorio radicado bajo el número 1990-12663-00. El actor cuestionó la decisión que declaró la nulidad de la diligencia de entrega del bien La Camelia, practicada en cumplimiento del despachoRad. no. 50001-22-13-000-2025-00258-01 13 comisorio nº 025 de 2021. La Corte desestimó el amparo al advertir la existencia de temeridad, pues el peticionario ya había promovido otra acción con idénticos hechos y pretensiones. 4.6. Finalmente, mediante la Sentencia STC11680-2025 del 30 de julio de 2025, fueron resueltas las impugnaciones contra los fallos del 29 de mayo y 2 de julio de 2025, proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de las tutelas instauradas por Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre contra el Juzgado Primero de Familia y la Inspección Novena de Policía. El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales en el marco del proceso de sucesión vinculado con el mismo inmueble, por supuestas irregularidades en la diligencia de entrega.
y la Inspección Novena de Policía. El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales en el marco del proceso de sucesión vinculado con el mismo inmueble, por supuestas irregularidades en la diligencia de entrega. El Tribunal, en primera instancia, declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, y esta Corte confirmó la decisión al concluir que el accionante disponía de mecanismos judiciales.
5. De la concurrencia de la legitimación en la causa por activa.
Aunque el a quo consideró que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, es necesario aclarar que su intervención en esta acción constitucional obedece al ejercicio de la función que le fue conferida como subcomisionada dentro del proceso de sucesión invocado, en cuyo contexto elevó diversas solicitudes orientadas a obtener claridad sobre las órdenes impartidas por el despacho judicial comitente, lo cual es lógico y pertinente para cumplir con la misión encargada.Rad. no. 50001-22-13-000-2025-00258-01 14 Entonces, no se trata propiamente de una petición en los términos regulados por la Ley 1755 de 2015 , pues no busca obtener una respuesta administrativa encaminada al reconocimiento, trámite o decisión de una solicitud de interés general o particular. Luego, contrario a lo considerado por el Tribunal, para la Sala, el que la inspectora pretenda que el juzgado le aclare algunas dudas con la finalidad de poder cumplir la comisión que le fue encomendada, no constituye un impulso como si se tratara de una parte o interviniente en el proceso.
finalidad de poder cumplir la comisión que le fue encomendada, no constituye un impulso como si se tratara de una parte o interviniente en el proceso. Así pues, la legitimación en la causa por activa concurre en este asunto.
6. De la ausencia de vulneración. 6.1. Al examinar el expediente y la inconformidad planteada, la Sala constata que, antes de presentarse este amparo, la autoridad judicial accionada ya había dado respuesta de fondo a los puntos objeto de inquietud.
La primera petición, presentada el 30 de enero de 2025, solicitó precisar quiénes eran los beneficiarios del «restablecimiento de derechos». Mediante auto del 25 de febrero del mismo año, el despacho aclaró que los llamados a ser restablecidos son Carlos Eduardo Alvarado García, Gerardo Javier Alvarado Cubillos y Lizeth Johana Alvarado Rico , herederos de Gerardo Antonio Alvarado Parra, por ser quienes resultaron afectados con las actuaciones realizadas entre el 2 y el 5 de noviembre de 2021.Rad. no. 50001-22-13-000-2025-00258-01 15 En esa oportunidad, el Juzgado puntualizó que la nulidad decretada el 11 de mayo de 2022 tuvo como finalidad garantizar el debido proceso, sin que ello implicara reconocimiento alguno de posesión sobre el bien. En consecuencia, la Inspección debe dirigir las medidas de restablecimiento hacia los referidos herederos, limitando su actuación a la reparación procesal dispuesta.
sin que ello implicara reconocimiento alguno de posesión sobre el bien. En consecuencia, la Inspección debe dirigir las medidas de restablecimiento hacia los referidos herederos, limitando su actuación a la reparación procesal dispuesta. Ese mismo día —30 de enero de 2025—, la Inspección solicitó que se precisara el predio objeto de la medida. En respuesta, el auto de 25 de febrero de 2025 indicó que el inmueble corresponde al identificado en el acta del 2 de noviembre de 2021 levantada por la Inspección Octava, obrante a folio 46 del cuaderno 62. Por tanto, la entrega debe circunscribirse exclusivamente a dicho bien. Igualmente, la Inspección pidió copia del listado de partes y apoderados, a lo cual el Juzgado ordenó a la Secretaría remitir el enlace digital del expediente, para obtener la información, lo que así se realizó. Posteriormente, los días 23 de mayo y 25 de junio de 2025, -reiterado el 11 de agosto siguientela Inspección formuló tres nuevas peticiones: (i) si la orden de restablecimiento implicaba un desalojo automático de quienes recibieron el terreno en noviembre de 2021; ( ii) si se debía suspender la diligencia y remitir el expediente al comitente en caso de oposición de terceros ajenos a la familia Ditterich Dallatorre; y (iii) si la nulidad del proceso suponía la orden de allanamiento del inmueble. Las anteriores fueron resueltas mediante auto del 16 de septiembre
terceros ajenos a la familia Ditterich Dallatorre; y (iii) si la nulidad del proceso suponía la orden de allanamiento del inmueble. Las anteriores fueron resueltas mediante auto del 16 de septiembre de 2025, en el cual el despacho ordenó «estarse a lo resuelto» en los autos del 3 de febrero de 2023 y 25 de febrero de 2025.Rad. no. 50001-22-13-000-2025-00258-01 16 En dichos pronunciamientos se precisó que la autoridad comisionada goza de autonomía para adelantar la diligencia y cuenta con las facultades conferidas por el artículo 112 del Código General del Proceso, entre ellas las de practicar allanamiento y ordenar el uso de la fuerza pública cuando resulte indispensable para el cumplimiento de la entrega, siempre que se garantice el derecho de contradicción. De igual modo, estableció que, ante la comparecencia de terceros u opositores, la Inspección debe tramitar y decidir lo que sea de su competencia, conforme al Código General del Proceso, y remitir al comitente únicamente aquello que exceda su función ejecutiva. Con la decisión del 16 de septiembre del presente año , quedaron resueltas en su totalidad las peticiones, al remitir a decisiones ya ejecutoriadas que resolvieron de manera clara, motivada y congruente los mismos interrogantes planteados por la subcomisionada. En suma, la Inspección Novena debe ejecutar la diligencia en relación con los herederos de Gerardo Antonio Alvarado Parra, sobre el
mismos interrogantes planteados por la subcomisionada. En suma, la Inspección Novena debe ejecutar la diligencia en relación con los herederos de Gerardo Antonio Alvarado Parra, sobre el predio identificado en el acta del 2 de noviembre de 2021, convocando a las partes relacionadas en el listado remitido por el juzgado, y aplicando, si fuere necesario, las medidas previstas por la legislación con plena motivación y respeto por las garantías procesales. 6.2. En consecuencia, ante la inexistencia de una conducta que vulnerara los derechos fundamentales cuya protección se pretende, se torna improcedente el amparo, puesto que, el Juzgado accionado desplegó las acciones necesarias para resolver las solicitudes invocadas.Rad. no. 50001-22-13-000-2025-00258-01 17 En cuanto a la inexistencia de vulneración, esta Sala ha sostenido que, para la viabilidad de la protección pretendida, se torna imperioso, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras muchas en STC3205-2024) (énfasis de la Sala).
salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras muchas en STC3205-2024) (énfasis de la Sala).
7. Conclusión.
En consecuencia, al verificarse que las solicitudes de la accionante fueron atendidas de manera suficiente, dentro del trámite procesal correspondiente y sin desconocimiento de su rol funcional, no se advierte conducta omisiva ni vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por