CSJ - STC17093-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17093-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17093-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00516-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia que, el 27 de julio de 2026, profirió la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el amparo promovido por Sergio Reyes Gómez contra el Juzgado 5° Civil de Familia de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados todos los sujetos y demás intervinientes del proceso de radicado n° 68001-3110-005 2010-00629.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito de tutela se invoca la protección de las garantías fundamentales a la vida digna, al debido proceso, así como la de las facultades inherentes a la propiedad privada.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00516-01
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2.1. El 26 de octubre de 2023, el Juzgado accionado profirió sentencia en el proceso de sucesión en el que el hoy accionante es uno de los herederos.
2.2. El 14 de julio de 2025, el Juzgado accionado resolvió la última de múltiples solicitudes realizada por el apoderado de los herederos, dentro de los que se encuentra
accionante es uno de los herederos.
2.2. El 14 de julio de 2025, el Juzgado accionado resolvió la última de múltiples solicitudes realizada por el apoderado de los herederos, dentro de los que se encuentra el hoy accionante, consistente en lo siguiente «(…) tampoco se ha procedido a la necesaria entrega de los dineros que su Oficina mantiene “cautivos” como frutos del sucesorio, los que deben servir primordialmente para los gastos comunes de boleta fiscal y pago del impuesto de registro a la Superintendencia de Notariado y Registro. También se echa de menos la entrega aledaña de los sobrantes monetarios a los herederos a prorrata de sus cuotas; es decir, a semejanza del reparto de activos que confeccionó la de -cuius en su proclama testamentaria; esto es, en atención a los artículos 1394 y 1395 del Código Civil le sean entregados los dineros.(…)» Frente a lo cual el Juzgado accionado señaló que no era procedente, teniendo en cuenta que no se ha allegado la respectiva constancia de inscripción o registro de la partición ante la Oficina de Instrumentos Públicos. Esta decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación.
2.3. El 15 de julio de 2025, el Juzgado accionado decidió no reponer el auto antes referido y negó la apelación , al no ser el auto susceptible de dicho recurso. Esta decisión fue notificada a las partes en el Estado No. 98 del 19 de agosto de 2025.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00516-01 3
ser el auto susceptible de dicho recurso. Esta decisión fue notificada a las partes en el Estado No. 98 del 19 de agosto de 2025.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00516-01 3
3. El accionante censura1, en síntesis, que a pesar de que se profirió sentencia aprobatoria de la partición, la cual se encuentra en firme, el Juzgado accionado se ha abstenido de entregar los dineros correspondientes a los frutos civiles del sucesorio porque exige previamente el registro de la partición, aunque , a su juicio, esos frutos no integran la masa partible ni están sujetos a registro, por lo que deberían distribuirse directamente entre los herederos, a prorrata de sus cuotas, de conformidad con e l artículo 1395 del Código
Civil.
4. Conforme a lo relatado2, pide que i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin efectos el auto del 14 de julio de 2025 ; y iii) se ordene al Juzgado accionado disponer la entrega de los dineros correspondientes a frutos civiles, en proporción a los derechos hereditarios de cada interesado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado 3 explicó las actuaciones desplegadas en el proceso sub examine, expuso las razones por las cuales considera que no se acredita el requisito de inmediatez y remitió el vínculo al expediente de dicho proceso.
1 Archivo 003_003EscritoTutela.pdf, del expediente digital. 2 Ibídem.
por las cuales considera que no se acredita el requisito de inmediatez y remitió el vínculo al expediente de dicho proceso.
1 Archivo 003_003EscritoTutela.pdf, del expediente digital. 2 Ibídem. 3 Archivo 009_009 ContestaciónTutelaJdo5FamiliaBucaramanga.pdf, del expediente digital.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00516-01 4
2. La Procuradora 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga4 explicó en detalle los fundamentos por los que considera que el amparo es improcedente y pidió que esa Procuraduría fuera desvinculada del trámite al no ser transgresora de los derechos fundamentales invocados.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional5 declaró improcedente el amparo por no acreditarse el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante 6 señalando, en términos generales, que la vulneración sigue siendo actual, continua y permanente, y que durante el último año ha estado tratando de inscribir la sentencia de partición, por lo que considera que, en este caso, debe flexibilizarse el requisito de inmediatez y revocarse la decisión del a quo constitucional para que se estudie la concesión del amparo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque, como lo señaló el a quo constitucional, no se satisfizo el requisito de inmediatez.
4 Archivo 012_012 ContestaciónProcuraduría.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 013_013 Fallo.pdf, del expediente digital.
el requisito de inmediatez.
4 Archivo 012_012 ContestaciónProcuraduría.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 013_013 Fallo.pdf, del expediente digital. 6Archivo 015_015Impugnación a tutela.pdf, del expediente digital.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00516-01 5
2. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que entre el momento en que quedó en firme la providencia atacada -15 de julio de 2025 -, notificada a las partes por estado del 19 de agosto siguiente - y la fecha de interposición de la presente tutela -16 de julio de 202 6-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a esta sede a cuestionar una providencia judicial.
3. Ahora bien, aunque este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
4. Y, si bien el accionante aduce que durante ese tiempo estuvo realizando gestiones encaminadas a registrar la
concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
4. Y, si bien el accionante aduce que durante ese tiempo estuvo realizando gestiones encaminadas a registrar la sentencia de partición, deviene menester resaltar que dichas gestiones en nada afectaron el conocimiento que el accionante tenía de lo resuelto, ni la firmeza del fallo referido.
Adicionalmente, los efectos que producen las providencias, una vez quedan en firme, no pueden confundirse con unaRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00516-01 6 vulneración actual, continua y permanente, como lo pretende el accionante.
5. Con base en lo anterior, resulta evidente que, en el caso concreto, el accionante radicó la demanda constitucional cuando había fenecido el plazo para acudir a esta sede, el cual no se extiende por los trámites por este invocados. En consecuencia, no es posible adelantar un estudio de fondo sobre el amparo incoado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00516-01
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(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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