CSJ - STC17094-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17094-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17094-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02635-01 (Aprobado en Sala de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que CI Exportadora de Productos Básico de Colombia S.A. instauró contra los Juzgados Catorce Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de esta urbe, y demás intervinientes en los consecutivos 1100140-03-016-2016-01018-00 y 11001-31-03-012-2024-00070-00. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02635-01 1.- La tutelante invocó la protección de los derechos al «debido proceso y a la pronta y óptima administración de justicia», para que se dejaran sin valor los mandamientos de pago expedidos en los juicios debatidos. Del dossier se extrae que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá emitió orden de apremio a favor de Willian Leonardo Bolívar Ardila y contra CI Exportadora de Productos Básico de Colombia S.A. – rad. 2016-01018 (11 oct. 2016). Luego, en aplicación del inciso 2° del
Ardila y contra CI Exportadora de Productos Básico de Colombia S.A. – rad. 2016-01018 (11 oct. 2016). Luego, en aplicación del inciso 2° del canon 440 del Código General del Proceso, dispuso seguir adelante con el cobro (31 ju. 2018). A su turno, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias capitalino, en el mismo radicado, previo a tramitar la solicitud de control de legalidad que formuló la actora frente al mandato compulsivo, la requirió para que aportara «certificado de existencia y representación legal (…), con fecha de expedición no superior a 30 días, donde se acredite la calidad que dice ostentar el señor Henry Vicente Murcia Higuera como “suplente del presidente, representante legal”, de [aquella sociedad]» (24 sep. 2025). De otro lado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de William Leonardo Bolívar Ardila y a cargo de CI Exportadora de Productos Básico de Colombia S.A. en el proceso n.° 2024-00070 (1° abr. 2024) y, como esta no canceló la obligación ni propuso excepciones, continuó con el coactivo (6 sep.). Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de este lugar en el mismo juicio 2024-00070, rechazó de plano la petición de «control de legalidad» que la ejecutada reclamó frente a la orden de apremio, tras estimar que «la falta de claridad del título ejecutivo
de Sentencias de este lugar en el mismo juicio 2024-00070, rechazó de plano la petición de «control de legalidad» que la ejecutada reclamó frente a la orden de apremio, tras estimar que «la falta de claridad del título ejecutivo (…) no es dable debatir[la], toda vez que ello debió ser presentado mediante recurso 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02635-01 de reposición contra el mandamiento de pago, como lo impone la norma [en comento] (…), no siendo ya la oportunidad para ello» (27 jun. 2025). La precursora afirmó que se incurrió en vía de hecho por defectos sustancial y procesal, en razón a que los títulos base de las ejecuciones no son claros, expresos ni exigibles, pues son complejos y se cimentaron en un contrato de mutuo (6 sep. 2023) que contiene la «obligación» de transferir al ejecutante el 40% del derecho real de dominio del inmueble con M.I. 50N-20298864; convenio que enfatizó: 1) Fue celebrado en calidad de mutuaria por su entonces representante legal María Eugenia Valencia Benítez, quien faltó a sus deberes profesionales, en tanto adquirió «obligaciones» que resultaban excesivas de cara al patrimonio de la sociedad. 2) No se sabe si alude a un mutuo civil o comercial, prevé una «obligación de hacer» que recae sobre un bien embargado y, por ende, fuera del comercio y constituye un «objeto ilícito» , a más que no contempla una «obligación» de pagar una suma liquida de dinero, de
«obligación de hacer» que recae sobre un bien embargado y, por ende, fuera del comercio y constituye un «objeto ilícito» , a más que no contempla una «obligación» de pagar una suma liquida de dinero, de modo que se está dando un trámite inadecuado al asunto -ejecutivo singular-. 2.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso al amparo, defendió la legalidad de su proceder, e informó que: i) Conoce el proceso 2016-01018; ii) «el contrato de mutuo de fecha 06 de septiembre de 2023 (…) no hace parte de las obligaciones que se ejecutan en el proceso ejecutivo (…)»; iii) «por auto adiado 11 de octubre de 2016 se decretó el embargo del [inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20298864] (…), no obstante, la medida no se logró consumar, por cuanto, ya existían otras medidas coactivas registradas a favor de terceros acreedores»; y, iv) «el único hecho que vincula al proceso ejecutivo que conoce esta dependencia judicial, 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02635-01 con el proceso que actualmente conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias - Bogotá D.C, es el embrago de remanentes que llegaran a resultar en el proceso 11001310301220240007000 y que actualmente conoce el referido estrado judicial, medida que fue decretada por auto de 23 de abril de 2025. Providencia que fue recurrida en el término de ley por la parte demandada (…)».
referido estrado judicial, medida que fue decretada por auto de 23 de abril de 2025. Providencia que fue recurrida en el término de ley por la parte demandada (…)». El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta sede señaló que rituó el ejecutivo 2024-00070, que se encuentra a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias por contar con decisión que ordenaba seguir adelante la ejecución. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal aseveró que adelantó el coactivo 2016-01018, que actualmente cursa en el Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y, requirió su desvinculación, dado que los hechos y pretensiones no están dirigidos en su contra. El Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias relacionó las actuaciones que ha desplegado en la lid 2024-00070, resaltando que se han ajustado a la constitución y a la ley vigente. El apoderado de CI Exportadora de Productos Básico de Colombia S.A. coadyuvó la demanda por defecto procedimental. William Bolívar Ardila (demandante en los ejecutivos) destacó la inviabilidad del auxilio, porque: a) 4 letras de cambio sirvieron de fundamento a los ejecutivos, dado que respaldaron el cumplimiento del contrato de mutuo celebrado el 6 de septiembre de 2023; b) La tutelante debió oponerse «mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago o excepcionando de fondo, lo cual nunca (…) hizo cuanto le corrieron traslado de la demanda» y, c) en el radicado 2016-01018 no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues el mandamiento compulsivo data de hace casi 10 años.
excepcionando de fondo, lo cual nunca (…) hizo cuanto le corrieron traslado de la demanda» y, c) en el radicado 2016-01018 no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues el mandamiento compulsivo data de hace casi 10 años. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02635-01 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque «no [se] presentaron recursos de reposición contra las providencias rebatidas en sede constitucional conforme lo dispone el artículo 438 del C. G. del P. (…)». 4.- La accionante impugnó reiterando, en lo medular, los argumentos del escrito genitor , agregando que el «hecho de que no haya atacado el mandamiento de pago porque no [s]e di[o] (…) cuenta del correo, no es óbice para que se haga un estudio de fondo al expediente, [pues] consider[a] que existe mala fe entre (…) María Augenia Benites [representante legal de la sociedad tutelante que trasgredió sus funciones al firmar un contrato de mutuo prometiendo una cifra impagable de cara al patrimonio de la empresa] y (…) William Bolívar Ardila [ejecutante], al contraer obligaciones salidas de todo contexto lógico, para afectar la compañía CI EXPOBAC SA (…)». CONSIDERACIONES 1.- CI Exportadora de Productos Básico de Colombia S.A. busca dejar sin efecto los mandamientos de pago proferidos en los ejecutivos 2016-01018 y 2024-00070, que William Leonardo Bolívar Ardila interpuso en su contra. Empero, tales proveídos se dictaron el 11 de octubre de 2016 en el
2016-01018 y 2024-00070, que William Leonardo Bolívar Ardila interpuso en su contra. Empero, tales proveídos se dictaron el 11 de octubre de 2016 en el coactivo 2016-01018, y el 1° de abril de 2024 en el 2024-00070, lo que devela que se inobservó el requisito temporal que caracteriza este sendero especial. Ello, en atención a que entre las fechas de dichos interlocutorios y la radicación de la demanda superlativo ( 22 sep. 2025 ), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela» (STC 29 abr. 2009, rad. 006245Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02635-01 00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023,
STC3144-2024 y STC8664-2025).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la querellante se demoró en formular la queja constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades criticadas y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está «debidamente justificada», empero en el presente caso la
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está «debidamente justificada», empero en el presente caso la gestora no adujo razón alguna con miras a justificar su tardanza en presentar esta acción de manera oportuna y la Corte no observa que hubiese acaecido ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Finalmente, se observa que la sociedad accionante pidió que se efectuara control de legalidad frente a los referidos mandamientos de pago; solicitud que en el radicado 2016-01018 se encuentra pendiente de resolución por parte del Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a cuyo desenlace deberá esperar y, en el 2024-00070 fue rechazada de plano por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma sede judicial (27 jun. 2025); providencia frente a la cual no manifestó inconformidad alguna. 3.- Ergo, se refrendara lo opugnado. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02635-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República a y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República a y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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