CSJ - STC17098-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17098-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17098-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01978-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 11 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Andrés Losada Liévano en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y al Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de «petición, debido proceso», mérito, igualdad y acceso a la administración de justicia», por lo que solicitó que se ordene al tribunal accionado «dar respuesta de fondo, clara, técnica y detallada a los 15 interrogantes planteados en el derecho de petición de 8 de agosto de 2025, relacionados con elRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01978-01 cumplimiento sustancial del fallo.» De manera consecuencial pidió « Se ordene
planteados en el derecho de petición de 8 de agosto de 2025, relacionados con elRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01978-01 cumplimiento sustancial del fallo.» De manera consecuencial pidió « Se ordene al Tribunal verificar materialmente si el segundo estudio técnico satisface lo ordenado en la sentencia de 23 de mayo de 2025, conforme al Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020.»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, el 23 de mayo de 2025 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia de tutela mediante la cual amparó algunos de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, ordenó a la CNSC realizar un nuevo estudio técnico sobre empleos equivalentes, ajustado al «Criterio Unificado» del 22 de septiembre de 2020, sin utilizar herramientas tecnológicas de apoyo, «para determinar por qué el empleo ofertado – concursado denominado “PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 222, grado 5, identificado con el Código OPEC No. 188428, no es equivalente con el empleo reportado 216019 con identificado vacante No. 406489». 2.2. En cumplimiento de la orden impuesta, indicó que el 28 de mayo de 2025 la CNSC elaboró un segundo estudio técnico que, a criterio del actor, no da cumplimiento a lo dispuesto en fallo judicial, al haber omitido «el análisis sustancial y detallado exigido por el criterio unificador».
mayo de 2025 la CNSC elaboró un segundo estudio técnico que, a criterio del actor, no da cumplimiento a lo dispuesto en fallo judicial, al haber omitido «el análisis sustancial y detallado exigido por el criterio unificador». 2.3. Por tanto, y ante la presunta inobservancia, solicitó la apertura de incidente de desacato ante el juez de conocimiento. No obstante, refirió que, mediante auto del 7 de julio de 2025, el despacho se abstuvo de abrir el mismo, por considerar que la CNSC sí había dado cumplimiento a su orden. 2.4. Inconforme con la determinación del juzgado, promovió acción de tutela en contra de esa autoridad juducial y de la CNSC, cuyo 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01978-01 conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al resolver lo propio, esta última declaró improcedente la acción constitucional, luego de verificar que la decisión proferida en el marco del incidente de desacato se ajustó a derecho y no atentó contra los derechos fundamentales del demandante. 2.5. Expuso que, el 28 de julio de 2025, presentó derecho de petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que verificara si la CNSC había cumplido materialmente con lo ordenado en el fallo de tutela del Juzgado, para lo cual remitió un cuestionario de 15 preguntas, el que dice fue rechazado, sin resolver los interrogantes técnicos planteados, aduciendo que el Tribunal accionado indicó que ya se había
fallo de tutela del Juzgado, para lo cual remitió un cuestionario de 15 preguntas, el que dice fue rechazado, sin resolver los interrogantes técnicos planteados, aduciendo que el Tribunal accionado indicó que ya se había pronunciado, limitándose a remitir los cuestionarios a la CNSC y al Departamento Administrativo de la Función Pública, sin ejercer su rol como juez de tutela, según el cual debía verificar la ejecución material de la orden judicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego de hacer un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas al interior del trámite referenciado, expuso que, proferido el fallo de tutela, el actor presentó una solicitud por correo electrónico con fecha 28 de julio de 2025, para que el Tribunal absolviera una serie de interrogantes técnicos con base en el «Criterio Unificado» de equivalencia aprobado por la CNSC, en relación con el empleo OPEC 216019 y otros cargos OPEC específicos, misma que dice fue respondida el 1 de agosto de 2025 mediante auto de sustanciación en el cual se le puso de presente al actor que la labor del juez de tutela se circunscribe a garantizar la protección de los derechos fundamentales y a asegurar la correcta aplicación de la ley, lo cual a su criterio ya se había cumplido mediante la providencia del 23 de julio.
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01978-01 Agregó que no es procedente solicitar, por vía de derecho de petición, aclaraciones o pronunciamientos adicionales sobre decisiones
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01978-01 Agregó que no es procedente solicitar, por vía de derecho de petición, aclaraciones o pronunciamientos adicionales sobre decisiones judiciales, y que cualquier inconformidad debía tramitarse por los mecanismos procesales ordinarios, como efectivamente ocurrió con la impugnación presentada, destacando que, pese a la improcedencia del ruego, la petición fue contestada de manera clara y de fondo.
2. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, a solicitud del accionante, evaluó la procedencia de un incidente de desacato, por lo que requirió a la CNSC para que demostrara el cumplimiento de la orden proferida en sentencia de tutela, como consecuencia de lo cual recibió dos comunicaciones: una previa a la solicitud de desacato y otra en respuesta directa al requerimiento judicial. Luego de confrontar lo informado con la orden emitida, consideró que la entidad había dado cumplimiento a la orden tutelar por lo que se abstuvo de aperturar el trámite incidental.
Relató que, de manera posterior, el actor interpuso una nueva acción de tutela contra esta determinación, la cual fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al verificar que el juzgado actuó conforme a la ley y sin vulnerar derechos fundamentales. Concluyó exponiendo que no vulneró derecho fundamental alguno, resaltando que la acción de tutela no puede utilizarse como medio para revivir inconformidades sobre decisiones ya adoptadas en incidentes de desacato, y mucho menos con fines sancionatorios o para ejercer presión
resaltando que la acción de tutela no puede utilizarse como medio para revivir inconformidades sobre decisiones ya adoptadas en incidentes de desacato, y mucho menos con fines sancionatorios o para ejercer presión
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01978-01 amparo al concluir que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales para los cuales rogó amparo, pues dijo, los cuestionamientos formulados no eran objeto de petición, sino de la impugnación y, además, la garantía asociada con la emisión de una respuesta de fondo no trasciende los límites de las funciones asignadas a cada autoridad por mandato legal. Agregó que, al dar respuesta al derecho de petición formulado por el actor, respecto a los 15 interrogantes formulados, la autoridad judicial le manifestó que la cuestión desbordaba su encargo como juez de tutela y por ello, remitió los interrogantes, entre otros, a la CNSC. Además, ordenó comunicar la decisión al peticionario, dando cumplimiento a las exigencias constitucionales de que trata el derecho de petición.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor en similares planteamientos a los expuestos en su escrito inicial, reiterando su reproche respecto a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos
supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01978-01 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014,
sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Ver CSJ. STC5343-2022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01978-01 contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
3. El reclamo del accionante, conforme a lo expuesto en
contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
3. El reclamo del accionante, conforme a lo expuesto en precedencia, no entraña la protección del derecho fundamental de petición sino al debido proceso, por cuanto la definición de su solicitud requiere una decisión propia de la actividad jurisdiccional y no está sometida a los términos o consideraciones establecidas para el derecho de petición en la Ley 1755 de 2015 y demás concordantes 3.1. En este asunto, el accionante reprocha concretamente la falta de respuesta frente a la solicitud formulada por él mismo, y mediante correo electrónico, al Tribunal accionado el 28 de julio último en el cual pidió absolver una serie de interrogantes con fundamento en: «(…) los cinco (5) criterios establecidos en el “Criterio Unificado” de equivalencia aprobado por la CNSC, y contrastando el empleo OPEC 216019 con los empleos OPEC 188428, 188420, 188426 y 188427 (…)». Todo dentro de un trámite incidental seguido al interior de una acción constitucional que promovió en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cual el juez de conocimiento se abstuvo de seguir el incidente al verificar, de acuerdo con el material probatorio, que la entidad accionada había cumplido a cabalidad con la orden impuesta en la sentencia. Asimismo, interpuso otra acción de tutela respecto a lo decidido dentro de dicho incidente, la cual fue impugnada y actualmente se encuentra pendiente del trámite en segunda instancia. 3.2. Frente a dicha petición la autoridad judicial accionada profirió
respecto a lo decidido dentro de dicho incidente, la cual fue impugnada y actualmente se encuentra pendiente del trámite en segunda instancia. 3.2. Frente a dicha petición la autoridad judicial accionada profirió un auto el 1 de agosto de 2025, en el cual se aclaró que la labor del juez de tutela se circunscribe a garantizar la protección de los derechos fundamentales y a asegurar la correcta aplicación de la ley, lo cual ya se había cumplido mediante la providencia del 23 de julio anterior. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01978-01 Asimismo, le puso de presente la improcedencia de solicitar por vía de petición aclaraciones o pronunciamientos adicionales sobre decisiones judiciales, resaltando que cualquier inconformidad debía tramitarse por los mecanismos procesales ordinarios, como efectivamente ocurrió con la impugnación presentada. En ese contexto, explicó que no estaba facultado para acatar la solicitud de verificar si la CNSC había cumplido sustancialmente el fallo de tutela emitido por el Juzgado, sino para pronunciarse sobre la acción de amparo presentada ante él que, en el caso concreto, derivó en la exposición de las razones de hecho y de derecho por las que aquella resultaba improcedente, por ello dispuso: (…) la solución del cuestionario puesto en consideración no compete a la Judicatura, por lo que se ordena que, a través de la Secretaría de esta Corporación, se remita el escrito a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al
DEP ARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por entender
Judicatura, por lo que se ordena que, a través de la Secretaría de esta Corporación, se remita el escrito a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al DEP ARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por entender que son estas las entidades que deben resolver las inquietudes del peticionario. Asimismo, comuníquese al accionante GERMÁN ANDRÉS LOZADA LIÉVANO, esta decisión.
4. Por tanto, además de haberle otorgado respuesta en los términos explicados, el Tribunal accionado dio aplicación a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitiendo la solicitud a la CNSC, entidad que consideró competente para resolver los interrogantes que formuló el petente.
5. Así las cosas, se evidencia con claridad que la autoridad judicial cuestionada no vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto los interrogantes planteados de ninguna manera constituyen objeto de petición, más bien son temas que deben ser discutidos por medio del recurso de impugnación del cual hizo uso.
8Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01978-01 Adicionalmente, téngase en cuenta que, a pesar de no enmarcarse la solicitud en un derecho de petición, en todo caso la misma atendida por la Colegiatura accionada en la forma descrita.
6. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01978-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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