🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17099-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17099-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17099-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00659-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre de 2024 por Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Adriana María López Correa instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución, Veinticinco y Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes de los procesos ejecutivos con radicados números 2013-00215-00, 201901048-00 y 2022-01178-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, en calidad de demandada en los coercitivos cuestionados, solicitó que se ordene a los encartados librar los oficios referentes al levantamiento de las cautelas sobre los bienes objeto de litigio.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00659-01

2 Para sustentar su pedimento, manifestó que se instauraron en su contra los ejecutivos 2013-00215-00, 2019-01048-00 y 2022-01178-00 que cursaron, respectivamente, en los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución, Veinticinco y Veintisiete Civil Municipal de

2019-01048-00 y 2022-01178-00 que cursaron, respectivamente, en los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución, Veinticinco y Veintisiete Civil Municipal de Medellín. Con posterioridad, realizó negociación de esas deudas ante el Centro de Conciliación Cornaju y una vez allegó certificado sobre el cumplimiento, todos esos coactivos fueron terminados por dicha causa. Se quejó porque, a pesar de haberse clausurado las controversias, aún seguían vigentes las medidas cautelares que fueron decretadas y que se pusieron a disposición entre los referidos despachos. De esta situación derivó la afectación de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia como consecuencia de la latente mora judicial que ha imposibilitado la resolución efectiva de los procesos.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución señaló que mediante auto de 16 de agosto de 2024 dictó la terminación del proceso 2013-00215-00 y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas decretadas. Empero, en misma providencia advirtió que estas últimas quedaban a cargo del Juzgado Veinticinco Civil Municipal debido a la existencia de otro trámite procesal en curso donde se ordenaron remanentes. Por lo que, expresó que no es el llamado a resolver las quejas de la accionante.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00659-01

3 Por su parte, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal explicó que el 27 de agosto de 2024 decretó la terminación

3 Por su parte, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal explicó que el 27 de agosto de 2024 decretó la terminación del ejecutivo 2019-01048-00 y dejó a cargo de las medidas cautelares al Juzgado Veintisiete Civil Municipal. Sin embargo, al momento de la decisión no tuvo conocimiento que el coercitivo que cursaba allí había terminado. Razón por la cual, al percatarse de lo anterior, el 6 de noviembre de 2024 resolvió el levantamiento de las medidas. Finalmente, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal puso a disposición el expediente digital del radicado 2022-0117800 e indicó que todas las solicitudes pendientes fueron resueltas.

3. El Tribunal a quo negó el resguardo al estimar que se evidenció una carencia de objeto por hecho superado.

4. La actora impugnó basada en que, si bien los despachos municipales implicados le dieron «trámite a las solicitudes; a la fecha el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín no ha emitido los oficios de levantamiento de embargo».

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación que se centraron únicamente en las situaciones relacionadas por la falta de expedición de los oficios del levantamiento del embargo supuestamente a cargo del Juzgado Cuarto Civil delRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00659-01 4 Circuito de Ejecución, se confirmará el fallo confutado dado que, efectivamente, sobrevino una carencia actual de objeto por hecho superado.

4 Circuito de Ejecución, se confirmará el fallo confutado dado que, efectivamente, sobrevino una carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, aprecia la Sala que el argumento que trae la precursora no desvirtúa la tesis desarrollada en primera instancia, toda vez que el 16 de agosto de 2024 el estrado resolvió la terminación del proceso 2013-00215-00 y ordenó: «el DESEMBARGO de las siguientes medidas cautelares consistentes en: Embargo y secuestro de los inmuebles con folio de matrícula No. 001-999556 y 001-999398 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona – Sur, de propiedad de la señora Adriana María López Correa identificada con la cédula de ciudadanía No.43.099.618, es preciso señalar que la medida de embargo fue ordenada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, comunicada a través del oficio No. 896 de fecha 13 de marzo de 2013. (archivo digital 4 -cuaderno 02primera instancia). Embargo y secuestro de la quinta parte que exceda del salario mínimo mensual legal vigente, salario legal o convencional que vengue la señora Adriana María López Correa identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.099.618 en DISSEN S.A.S. , la medida de embargo fue ordenada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, comunicada a través del oficio No. 1598 de fecha 15 de mayo de

DISSEN S.A.S. , la medida de embargo fue ordenada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, comunicada a través del oficio No. 1598 de fecha 15 de mayo de 2013. (archivo digital 8 -cuaderno 02 - primera instancia).Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00659-01 5 Con la ADVERTENCIA, que las mismas quedan por cuenta del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad para el proceso 05001 40 03 025 2019 01048 00 incoado por Banco de Bogotá S.A. en contra de la acá demandada Adriana María López Correa, en virtud del embargo de remanentes comunicado a través del oficio No. 728 de fecha 17 de febrero de 2020, y, del cual se tomó atenta nota mediante auto No. 539 del 6 de octubre de 2020. (archivo digital 44 – cuaderno 02 – primera instancia).» Providencia comunicada a la dependencia judicial destinataria, la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín y al cajero pagador-DISSEN S.A.S. De ahí que la función de retirar las restricciones sobre los bienes objeto de embargo le pertenecía al Juzgado Veinticinco Civil Municipal, en virtud del traslado que allá se hizo de las cautelas. Motivo por el cual, esta autoridad, mediante auto de 6 de noviembre de 2024, también resolvió: «PRIMERO: LEVANTAR el embargo y secuestro de los inmuebles con folio de matrícula No. 001-999556 y 001-999398 de la Oficina

2024, también resolvió: «PRIMERO: LEVANTAR el embargo y secuestro de los inmuebles con folio de matrícula No. 001-999556 y 001-999398 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona – Sur, de propiedad de la señora ADRIANA MARÍA LÓPEZ CORREA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.099.618; que fuera dejado a disposición de este proceso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín (radicado 05001 31 03 017 2013 00215 00), en razón del embargo de remanentes aquí decretado.

SEGUNDO: LEVANTAR el embargo y secuestro de la quinta parte que exceda del salario mínima mensual legal vigente, salario legal o convencional que devengue la señora Adriana María López Correa identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.099.618Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00659-01 6 en DISSEN S.A.S. (Archivo 24 C01) en DISSEN S.A.S., que fuera dejado a disposición de este proceso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín

(radicado 05001 31 03 017 2013 00215 00), en razón del embargo de remanentes aquí decretado.

TERCERO: Líbrese oficio con destino al pagador, e incorpórese al expediente digital para que sea remitido a su destinatario por el sujeto procesal interesado.» Ahora bien, revisado el expediente 2019-01048-00, se

TERCERO: Líbrese oficio con destino al pagador, e incorpórese al expediente digital para que sea remitido a su destinatario por el sujeto procesal interesado.» Ahora bien, revisado el expediente 2019-01048-00, se advierte que esta última sede judicial, el 26 de noviembre de 2024 emitió los oficios Nº 1959 1 y Nº 1960 2, que ordenaron la extinción de las cautelas enunciadas anteriormente a las entidades encargadas. En consecuencia, la vulneración que alega la actora respecto de la inexistencia de las órdenes, que impedían la libre disposición de sus bienes, ha sido superada debido a que se llevó a cabo lo solicitado en tanto se gestionaron las comunicaciones de rigor.

De tal modo, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre

otras). 1 C01. Principal. Archivo 28. 2 C01. Principal. Archivo 29.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00659-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00659-01 8

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...