CSJ - STC171-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC171-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC171-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02101-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Wisler Carmona Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de los derechos al debido proceso y a
1Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02101-01 la defensa, que dice vulnerados por las autoridades encartadas. Solicitó, entonces, «decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal que feneció con [su] condena» (folio 25, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra Wisler Carmona Ramírez se adelantó proceso penal por el delito de «actos sexuales abusivos con
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra Wisler Carmona Ramírez se adelantó proceso penal por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado », que luego de surtir el trámite de rigor, el 6 de julio de 2018 el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 144 meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. 2.2. Frente a esa decisión, el actor formuló apelación al considerar que existió una indebida valoración probatoria, habida cuenta que, a su parecer, hubo contradicción en la probanzas allegadas al plenario; el 18 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia recurrida; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.3. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, las decisiones referidas a espacio, al considerar que no se garantizó su defensa técnica, habida cuenta que «quien
2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02101-01 fungió como su defensor de confianza renunció a sus testigos con los cuales ha debido probar su teoría del caso y por si fuera poco tal y como lo precisó el tribunal… pero que inexplicablemente desatendió tampoco manejo la técnica del
con los cuales ha debido probar su teoría del caso y por si fuera poco tal y como lo precisó el tribunal… pero que inexplicablemente desatendió tampoco manejo la técnica del interrogatorio para con los peritos, omisión supremamente grave». 2.4. Refirió que su mandatario «no argumentó la pertinencia ni conducencia de las solicitudes probatorias », de ahí que no tuvo una debida defensa técnica, situación que conlleva a la nulidad de lo actuado. 2.5. Agregó que el Tribunal desatendió los precedentes jurisprudenciales, habida cuenta que ante la ausencia de una debida defensa «debía nulitar lo actuado», empero, como no lo hizo, configuró una vía de hecho, razón por la que la salvaguarda es procedente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria; remitió copia del fallo
(folio 99, cuaderno 1).
2. El Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimientos de Bogotá informó que el 6 de julio de 2018 condenó al actor a 144 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, decisión que confirmó el Tribunal el 18 de
3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02101-01 diciembre siguiente; que los fallos condenatorios cuentan con una debida motivación fáctica, probatoria y jurídica; que actor estuvo representado por defensor de confianza
3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02101-01 diciembre siguiente; que los fallos condenatorios cuentan con una debida motivación fáctica, probatoria y jurídica; que actor estuvo representado por defensor de confianza «quien lo representó desde la audiencia de imputación, sólo en la audiencia preparatoria confirió poder a la doctora Jacqueline Correa Moreno como apoderada de confianza ya que el doctor Farías se encontraba sancionado disciplinariamente» (folios 106 y 107, cuaderno 1).
3. La Procuraduría 16 Judicial Penal II manifestó que la acción de tutela incumplía los presupuestos de procedibilidad; que la sentencia condenatoria está debidamente fundada en la probanzas practicadas en el juicio, sin embargo, si el actor cuenta con pruebas no conocidas en tiempo, puede acudir a la acción de revisión
(folios 108 a 110, cuaderno 1).
4. La Defensoría del Pueblo refirió que revisado el proceso penal en el sistema de información – visión web encontró que el gestor estuvo representado por apoderado de confianza, no público; que el 26 de septiembre de 2019 se designó una defensora pública para su representación judicial en un incidente de reparación (folios 112 y 113, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no interpuso recurso extraordinario de casación, el
cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no interpuso recurso extraordinario de casación, el 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02101-01 cual era procedente para alegar lo que por esta vía excepcional expone, «aún más cuando él mismo tenía la oportunidad de interponer el recurso… contra la providencia de segunda instancia, el que si bien debía ser sustentado por su abogado, de no estar conforme con su apoderado podría solicitar el nombramiento de un profesional adscrito a la defensoría pública, no obstante nada hizo al respecto». Agregó que si bien se duele de una ausencia de defensa técnica, lo cierto es que «estuvo debidamente asistido por su apoderado y que en efecto,… renunció a una parte de la práctica probatoria, esto es a dos testimonios que le fueron decretados por el Juez en la audiencia preparatoria, no puede advertirse o más bien acreditarse que en su actuación haya existido desidia, negligencia o despreocupación. Por demás, se evidencia que la estrategia defensiva se cumplió dentro de las posibilidades que permitieron sustentar su propia teoría del caso, presentó alegatos dentro del juicio oral e impugnó la decisión emitida por la primera instancia» (folios 122 a 132, cuaderno 1).
permitieron sustentar su propia teoría del caso, presentó alegatos dentro del juicio oral e impugnó la decisión emitida por la primera instancia» (folios 122 a 132, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, a través de su apoderado judicial, sin manifestar el motivo de su disenso (folio 134, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02101-01 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente caso el actor se queja de la sentencia de 18 de diciembre de 2018 mediante la cual el
00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente caso el actor se queja de la sentencia de 18 de diciembre de 2018 mediante la cual el Tribunal confirmó la condena impuesta en su contra, al encontrarlo responsable del delito de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado»; en su criterio, tal determinación refleja una vía de hecho, pues los estrados judiciales accionados no atendieron la ausencia en su defensa técnica, de ahí que dicha condena y el trámite impartido sea nulo.
3. Delimitado lo anterior, la Sala observa el amparo deprecado no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que fue emitida la decisión criticada en sede constitucional, esto es, 18 de diciembre de 2018, y la fecha en que fue presentada la
6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02101-01 demanda de tutela -29 de octubre de 2019-, transcurrió más de 10 meses, es decir, excediendo el plazo de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional. Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición
dicho mecanismo excepcional. Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal
cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Por otra parte, la Sala también observa que acertada resulta la conclusión del a-quo constitucional en punto a que Wisler Carmona Ramírez no hizo uso del medio
7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02101-01 impugnativo que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo que se ventila a través de la salvaguarda de la referencia, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, con lo que desaprovechó el mecanismo idóneo de defensa que le asistía para que el fallador ordinario atendiera su ruego. Al respecto, en un asunto similar al presente, se expuso: Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende,
casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas. Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada , pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales. Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en
ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02101-01 tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 201201876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 2013-01275-01).
4. Las anteriores consideraciones imponen la confirmación de la decisión de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02101-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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