CSJ - STC1710-2020g
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1710-2020g
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1710-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00587-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Juliana Acuña Villalba contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de susRad. n°. 08001-22-13-000-2019-00587-01 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la educación, al «mínimo vital» y a la vida «digna», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en contra de José Agustín Acuña Carmona.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, «dejar sin efecto el
promovió en contra de José Agustín Acuña Carmona. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, «dejar sin efecto el proveído [d]el 05 de diciembre de 2019, en lo referente a la declaración de prescripción de las cuotas alimentarias demandadas», y, que como consecuencia de ello, se «dict[e] una nueva sentencia» (fl. 5, cdno. 1)
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que comoquiera que desde el 12 de marzo de 2009 se fijó a su favor la cuota de alimentos correspondiente al 20% de la pensión de jubilación y mesadas adicionales que recibiera su padre, y éste desde aquella data no las canceló, habida cuenta que la prestación social estuvo suspendida hasta el año 2019, «2 años después de haber cumplido la mayoría de edad » promovió el litigio referido en líneas anteriores, en el que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, desconociendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, declaró la «prescripción de la acción », tras considerar que «s[í] existe una interrupción, pero que una vez cumplida la mayoría de edad [é]sta cesaba y se detonaba (sic) la prescripción de inmediato», lo que, dice, quebranta las garantías superiores invocadas (fls. 2 a 11,
Cit.) 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00587-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones que conoció
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso ejecutivo criticado, puntualizó, en suma, que no ha lesionado prerrogativa alguna de la accionante, pues su decisión obedeció a que aquélla «ya es mayor de edad y pretendía el cobro de cuotas desde el 2009 hasta el año 2013, las cuales en términos legales se encuentran prescritas por tener una superioridad de 5 años sin ejecutársele» (fl. 135, ídem). b. Por su parte, José Agustín Acuña Carmona precisó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues antes de la decisión cuestionada la aquí actora a través de su progenitora, «interpuso sendas acciones judiciales en [su] contra», a más que aquélla «conservó algunos bienes para su sostenimiento», mientras él estuvo privado «injustamente» de la libertad (fls. 145 a 148, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección al debido proceso de la accionante, luego de advertir que el Juez convocado en la sentencia criticada «aplic[ó] la prescripción como modo extintivo de la obligación alimentaria sin detenimiento a la especial naturaleza y sujetos beneficiarios de [é]sta, aunado a lo anterior no tuvo en cuenta la prescripción frente a alimentos cuando hay incapaces, en general, de
alimentaria sin detenimiento a la especial naturaleza y sujetos beneficiarios de [é]sta, aunado a lo anterior no tuvo en cuenta la prescripción frente a alimentos cuando hay incapaces, en general, de quien se encuentra bajo tutela o curaduría (…) [conforme] el actual artículo 2541 del Código Civil». 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00587-01 Por lo anterior, ordenó al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, «dejar sin efectos la providencia del 5 de diciembre de 2019 y fij [ar] fecha de audiencia para proferir una nueva decisión sobre la excepción de prescripción de las cuotas alimentarias frente al alimentario, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia» (fls. 150 a 152, ibídem). LA IMPUGNACIÓN El señor Acuña Carmona, allá ejecutado, recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito con el que dio contestación a los hechos que sustentaron el presente amparo (fls. 164 a 166, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal
puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00587-01
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, a través del cual se decidió «Declarar probada la excepción de mérito (…) de prescripción», dentro del proceso ejecutivo de alimentos que Juliana Acuña Villalba, aquí tutelante, promovió frente a José Agustín Acuña Carmona (fls. 124, ídem), pues en sentir de aquélla, se desconocieron las normas aplicables en la materia.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, que permiten advertir lo siguiente: 3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 16 de julio de 2019, el Despacho convocado libró orden de apremio contra el señor José Agustín y a favor de la gestora de la salvaguarda, por $52.213.727,oo correspondientes a la
el 16 de julio de 2019, el Despacho convocado libró orden de apremio contra el señor José Agustín y a favor de la gestora de la salvaguarda, por $52.213.727,oo correspondientes a la obligación alimentaria suscitada desde el mes de abril de 2009 hasta agosto de 2013. 3.2. Notificado personalmente de dicha decisión, el ejecutado formuló como medios de defesa los que denominó: «los documentos llamados a recaudo no contienen una obligación cierta, ni expresa, ni actualmente exigible »; «prescripción»; «pago total de la obligación»; « pago parcial»; «cobro de lo no debido »; y la excepción innominada. 3.3. Agotado el trámite procesal de rigor, el 5 de diciembre pasado el Juez convocado resolvió declarar la prescripción de la acción, tras considerar que si bien es 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00587-01 cierto la interrupción de la misma opera con la minoría de edad, en dicho asunto «teniendo 20 años de edad», la interesada «debió demandar ejecutivamente desde que era menor, ya que esa [era la] vía, el señor tenía la pensión interrumpida y que él estaba tratando de restablecer esa pensión y re[cobrar] un retroactivo, con más razón debió presentarse el ejecutivo y mantener embargada las resultas de ese retroactivo pensional y las que en el futuro se causasen hasta la fecha, lo cual no se hizo sino hasta el año 2019 cuando ya la ejecutante presenta
presentarse el ejecutivo y mantener embargada las resultas de ese retroactivo pensional y las que en el futuro se causasen hasta la fecha, lo cual no se hizo sino hasta el año 2019 cuando ya la ejecutante presenta mayoría de edad, dos años y medio desde haber obtenido la mayoría de edad, no siendo excusa (…) de que existían circunstancias que hacían nugatoria la acción ejecutiva» (fls. 49 a 100, ídem).
4. Visto lo anterior, la Sala estima que, en efecto, la aludida autoridad judicial incurrió en causal de procedencia del amparo que amerita la intervención excepcional del Juez Constitucional, en la medida en que no analizó como correspondía, la temática puntual relacionada con el medio defensivo propuesto por el ejecutado.
Ciertamente, se arriba a tal conclusión, pues no solo, y sin lugar a dudas, no se trata de una simple obligación respecto de la cual se viene alegando la prescripción, sino que se tiene que dicho fenómeno se invoca respecto de cuotas alimentarias que le fueron fijadas en su oportunidad a una menor de edad; luego entonces, y dadas las aristas del juicio compulsivo, era necesario tener en cuenta preliminarmente, que el término de la prescripción para ese tipo de acreencias, es decir, 5 años a voces del artículo 2536 del Código Civil, en aplicación del canon 2541 que remite al inciso 1º del 2530 de la misma codificación, se suspendía hasta tanto la parte ejecutante cumpliera la mayoría de edad, 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00587-01
inciso 1º del 2530 de la misma codificación, se suspendía hasta tanto la parte ejecutante cumpliera la mayoría de edad, 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00587-01 hito respecto del cual el término extintivo se empezaría a contabilizar; luego entonces, en los términos en que se analizó el asunto particular, inexorablemente se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante. Nótese que esta Corte respecto de la puntual materia ha señalado, que «el juzgador de instancia debe ser cuidadoso en no afectar los derechos de los incapaces, precisando que en el caso de los menores de edad y sin ninguna discapacidad, las exigencias para la efectividad de la prescripción de la acción ejecutiva, sólo es aplicable a partir del momento en que adquieren su mayoría de edad en virtud a que con anterioridad se interrumpe el término prescriptivo. Lo anterior significa que el término para que por ese modo se extinga la acción ejecutiva, actualmente previsto en cinco (5) años, empieza a correr respecto de aquellas cuotas no cobradas oportunamente, desde que el beneficiario de alimentos cumplió los dieciocho años de edad, y para que la presentación de la demanda pueda interrumpir la prescripción, el demandado deber ser notificado dentro del término contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso, reiterándose entonces que mientras el alimentario sea menor de edad, dicha figura jurídica no aplica» (CSJ STC13255-2018).
5. Y respecto de los argumentos vertidos en
Proceso, reiterándose entonces que mientras el alimentario sea menor de edad, dicha figura jurídica no aplica» (CSJ STC13255-2018).
5. Y respecto de los argumentos vertidos en providencias judiciales, esta Sala de vieja data ha considerado que, «la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se
7Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00587-01 inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del
propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC90402019).
6. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado, a fin de que la autoridad criticada revise nuevamente lo resuelto en la sentencia atacada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00587-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9