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CSJ - STC17100-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17100-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17100-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00631-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Juan Pablo Herrera Morales instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00083. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto la providencia emitida el 8 de agosto de 2025 en el asunto objetado. Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté revocó la sentencia dictada el 23 de enero de 2024 por el Promiscuo Municipal de Simijaca y, en su lugar, negó las pretensiones de la acciónRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00631-01 2 reivindicatoria que el actor promovió contra María Cecilia Ávila Alarcón respecto del inmueble con M.I. 172-70288, tras advertir que no se acreditó uno de los presupuestos para su prosperidad, esto es, la posesión en cabeza de la demandada (8 ag. 2025).

respecto del inmueble con M.I. 172-70288, tras advertir que no se acreditó uno de los presupuestos para su prosperidad, esto es, la posesión en cabeza de la demandada (8 ag. 2025). El gestor criticó la anterior determinación, porque el iudex se extralimitó en su competencia al estudiar puntos que no fueron objeto de recurso frente a la decisión de primer grado, pues en la contienda, María Cecilia no se opuso a la calidad que le atribuyó «en la contestación, excepciones e interrogatorio, se reputó como poseedora» y, por tanto, el debate giró en torno a si fue de «buena fe o de mala fe». Además, negó una confesión que hizo la misma demandada, no tuvo en cuenta la fijación del litigio que hizo el a quo e, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que demostraban la «calidad de poseedora y no de tenedora»; en defecto sustantivo, por no tener en cuenta los artículos 67 del Código General del Proceso y 971 del Código Civil y desconoció varios pronunciamientos del Tribunal Superior en sentido contrario. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté narró las etapas que adelantó en la lid confutada y defendió la legalidad de la directriz reprochada. El Promiscuo Municipal de Simijaca aseveró que al petente «se le han respetado y garantizado todos los derechos fundamentales». El apoderado judicial de María Cecilia Ávila Alarcón en el

reprochada. El Promiscuo Municipal de Simijaca aseveró que al petente «se le han respetado y garantizado todos los derechos fundamentales». El apoderado judicial de María Cecilia Ávila Alarcón en el reivindicatorio, relató las fases surtidas en este y requirió negar el amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00631-01 3 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo, en tanto, «(…) el vicio invocado no se configura, el sustento de la decisión confutada, compártase o no, no se muestra arbitrario ni producto de una indebida valoración probatoria que pueda calificarse de defecto fáctico». 2.- El precursor impugnó con argumentos análogos a los expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, porque el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, que «revocó» el de 23 de enero de 2024 del a quo (8 ag. 2025), en el reivindicatorio n.° 2022-00083, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Previo a solventar el problema jurídico, memoró los hechos del escrito genitor que soportaron las aspiraciones de Juan Pablo y, a partir de

ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Previo a solventar el problema jurídico, memoró los hechos del escrito genitor que soportaron las aspiraciones de Juan Pablo y, a partir de allí, estableció que este, en principio, impulsó la acción como heredero en los términos del artículo 1325 del Código Civil, a favor de la sucesión del causante Juan de Jesús Herrera, fallecido el 20 de abril de 2022, porque el predio discutido con M.I. 172-70288 hace parte de la masa mortuoria. Después, aportó la prueba mediante la cual demostró su titularidad sobre la heredad en mención, en virtud de la adjudicación que se realizó en el trámite liquidatorio. Sin embargo, al escudriñar si María Cecilia ostentaba la «calidad de poseedora» como requisito esencial para el éxito de la pretensión reivindicatoria, verificó que aquella es mera tenedora alRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00631-01 4 reconocer dominio ajeno en cabeza del fallecido Juan de Jesús Herrera, quien fue su compañero permanente. De manera que, aun cuando María Cecilia afirmó «tener la posesión» del bien en disputa, en realidad, contrario a lo apreciado por el juzgado de primera instancia, «su intención de ser o hacerse dueña» no se constató en sus manifestaciones, es decir que no se comprobó «la voluntad (…) [y el] ánimo de ser dueña del inmueble realizando actos públicos y desconociendo dominio ajeno» y, por ende, esa sola enunciación no tiene la fuerza para apoyar tal posición. Y , es que, al justificar su estadía en el bien, explicó que llegó allí

ajeno» y, por ende, esa sola enunciación no tiene la fuerza para apoyar tal posición. Y , es que, al justificar su estadía en el bien, explicó que llegó allí por «la unión en concubinato con el causante Juan de Jesús Herrera, por más de catorce (14) años hasta el día de su deceso». Bajo ese raciocinio, coligió que el tutelante no acreditó «la posesión material en cabeza de la convocada»; lo que sí observó, de cara a la defensa de María Cecilia, es el deseo de adquirir el derecho que considera tener con ocasión al reconocimiento de la unión marital de hecho que sostuvo con el causante Juan de Jesús y, por tanto, ese debate deberá esclarecerse en otro proceso judicial. En ese sentido, frustró las plegarias alzadas por el accionante. 2.- De suerte que, no se evidencia la transgresión de los privilegios básicos alegados por Juan Pablo, comoquiera que el funcionario acusado emprendió la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas, que le permitieron esclarecer el escenario denunciado. Aunado a ello, téngase en cuenta que el proveído del juez municipal fue impugnado por ambas partes, circunstancia que lo habilitó para solucionar la alzada sin limitaciones, al tenor del inciso 2° del artículo 328 del Código General del Proceso.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00631-01 5 Con todo, recuérdese que, si bien en materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del estatuto procesal civil el superior

5 Con todo, recuérdese que, si bien en materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del estatuto procesal civil el superior sólo deberá ocuparse de los temas propuestos por los inconformes -artículos 320 y 328 ibídem-, esa regla encuentra salvedades cuando es menester adoptar «decisiones de oficio», lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem. De modo que, hay eventos en los que el ad quem está autorizado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de «competencia», ya que la misma ley lo autoriza y eventualmente las circunstancias específicas del caso así lo exigen. En ese sentido, esta Sala ha enfatizado que: (…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018, citada en STC1424-2020 y STC7149-2022). Negrillas fuera de texto. 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía

STC1424-2020 y STC7149-2022). Negrillas fuera de texto. 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00631-01 6 STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 4.- Ergo, se acompaña la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00631-01 7

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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