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CSJ - STC17100-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17100-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17100-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01884-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de julio de 2026, que declaró improcedente el amparo reclamado por Heider Leonardo Restrepo Moreno contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial del Distrito Judicial de Bogotá, y el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo de Defensa Técnica Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública FONDETEC.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01884-01

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. En el trámite del proceso penal militar de radicado 160079-XVII-45-EJC, el Tribunal Superior Militar y Policialcon sentencia de l 3 de marzo de 2026 - resolvió « confirmar íntegramente la sentencia condenatoria del 5 de junio de 2025, proferida

160079-XVII-45-EJC, el Tribunal Superior Militar y Policialcon sentencia de l 3 de marzo de 2026 - resolvió « confirmar íntegramente la sentencia condenatoria del 5 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Brigada». Esto es, aquella que lo «declaró culpable… como autor de l delito de abandono del servicio ». Inconforme, el condenado formuló recurso extraordinario de casación.

2.2. El Tribunal accionado -el 2 de junio de 2026declaró « DESIERTO el recurso por falta de presentación de la demanda».

3. El gestor censuró que «la ausencia de la demanda no fue producto de una decisión libre, voluntaria o consciente del accionante de abandonar el recurso. Por el contrario, la pérdida de la oportunidad procesal estuvo precedida por una serie de actuaciones adelantadas por FONDETEC y por la defensa técnica asignada que generaron una confianza legítima acerca de la continuidad del estudio y trámite del recurso extraordinario ». Refirió que la circunstancia de que FONDETEC hubiese proferido concepto de inviabilidad del recurso de casación y no se lo hubiera comunicado oportunamente constituyó una vulneración a su derecho a la defensa técnica. Pues se generó una « confianza legítima» en su entonces apoderado que desencadenó en la « pérdida definitiva de la oportunidad procesal».FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01884-01

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4. Deprecó «DEJAR SIN EFECTOS la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y ordenar al Tribunal

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4. Deprecó «DEJAR SIN EFECTOS la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y ordenar al Tribunal Superior Militar y Policial ». Y se ordene « permitir la presentación y trámite de la correspondiente demanda de casación». Además, «Remitir copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal Superior Militar y Policial explicó que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, porque el accionante no presentó la demanda de sustentación del remedio.

2. Edward Giovanni Plata Sepúlveda se opuso a las pretensiones del amparo. Toda vez que «La actuación desplegada se ajustó al procedimiento SIDETEC, a la Ley 1698 de 2013, al Decreto 124 de 2014 y a la reglamentación institucional aplicable».

3. El Fondo de Defensa Técnica y Especializada del Ministerio de Defensa refirió que «ha actuado en Cumplimiento del deber legal y Normativo, conforme a los mandatos de la Ley 1698 de 2013 y el Decreto 124 de 2014».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo. Destacó que « el presente mecanismo de amparo no satisface el requisito general de procedencia, esto es, el de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, pues contaba con la posibilidad de solicitar prórroga para la pres entación de

requisito general de procedencia, esto es, el de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, pues contaba con la posibilidad de solicitar prórroga para la pres entación de la demanda de casación; sin embargo, no acudió a la referida figura ».FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01884-01 4 Agregó que el accionante contó con defensa técnica, luego es suya la posibilidad de efectuar las denuncias disciplinarias que estime pertinentes.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante adujo que no fue «informado de manera clara, oportuna y efectiva sobre la decisión adoptada respecto de la viabilidad de su caso ». Por lo que solicitó « el restablecimiento del derecho fundamental a la defensa técnica efectiva, por considerar que el suscrito perdió definitivamente la posibilidad material de acceder al recurso extraordinario como consecuencia de la mala actuación desplegada por FONDETEC y por el defensor especializado que asumió el estudio jurídico del caso». Insistió en que no contó con una adecuada defensa técnica, en la que recaía una «confianza legítima».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ciertamente, la tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad -incuria-. Ello pues, el actor no presentó la demanda de casación frente a la sentencia reprochada.

2. Respecto a la queja elevada frente a que hubo indebida gestión en la defensa técnica de su defensor – o de FONDETECen la causa confutada, se resalta que tal

2. Respecto a la queja elevada frente a que hubo indebida gestión en la defensa técnica de su defensor – o de FONDETECen la causa confutada, se resalta que tal situación no conlleva necesariamente la vulneración de garantías fundamentales. Máxime si estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar -y su estrategia - no lo legitima paraFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01884-01 5 controvertir las decisiones judiciales proferidas en la causa, so pretexto de una indebida representación. Ciertamente, el derecho de postulación no lleva consigo que las presuntas omisiones o negligencias de los apoderados deban reportarse en contra de la seguridad jurídica que se predica del orden jurídico procesal. Al respecto, la Sala ha precisado:

(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas . No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación , a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que

del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación , a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque e l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC59092023 y STC1185-2024, recientemente reiterada CSJ STC1401-2026.

Bajo ese panorama, es claro que el argumento de que hubo indebida defensa técnica resulta insuficiente para la procedencia del amparo.

3. A lo anterior se suma que -en todo casopara evitar «la pérdida definitiva del recurso extraordinario » que alega , al haberse concedido el recurso de casación -y estar corriendoFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01884-01 6 el término para presentar la demanda de sustentación de este-, la parte interesada « debió realizar «un apersonamiento más

6 el término para presentar la demanda de sustentación de este-, la parte interesada « debió realizar «un apersonamiento más riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía» (CSJ STC3670-2021). Al fin y al cabo, suya era la responsabilidad de estar pendiente de las actuaciones procesales atinentes a la presentación de la demanda extraordinaria y/o la relevación de su apoderadosi así lo estimaba pertinente -. Y, por lo mismo, la circunstancia de que presuntamente no hubiese sido «informado de manera clara, oportuna y efectiva sobre la decisión adoptada respecto de la viabilidad de su caso », no permite por sí misma abrir paso al amparo.

4. Finalmente, si el interesado estima que la autoridad accionada, su apoderado, o alguno de los intervinientes en el trámite cuestionado incurrió en conductas disciplinarias que deban averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, « está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionari o queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia…”». CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y recientemente en STC2487-2026.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,

correspondiente denuncia…”». CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y recientemente en STC2487-2026.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República deFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01884-01 7 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8EB8E5E3ABD09532629A30AD170DC89907167EA51268E8E0E29236924613C09D Documento generado en 2026-09-07

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