CSJ - STC17101-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17101-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC17101-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04977-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Carlos Andrés Cárdenas Noreña contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito también de esta ciudad , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. nº2016-8067200.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección de su prerrogativa «al debido proceso», que dice fue transgredida por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se «proteja este derecho fundamental determinándose la inexistencia o la nulidad de la sentencia condenatoria». De manera subsidiaria solicitó que «se profiera una nueva decisión cancelando la orden de captura emitida en su contra...».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04977-00 2 2.1. Refirió que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que lo encontró responsable de la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, teniendo como
2 2.1. Refirió que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que lo encontró responsable de la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, teniendo como argumento que la conducta punible se ejecutó durante los años 2015 a 2016 en esta ciudad en contra de la menor K.D.R.M. 2.2. Informó que la sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2019, fue apelada, y el conocimiento de ese recurso correspondió desatarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que la confirmó mediante providencia de 1 de septiembre de 2020 2.3. Manifestó que su mandatario judicial formuló demanda casación, la cual fue inadmitida el 16 de mayo de 2025. 2.4. Expuso que, dentro del proceso cuestionado por esta senda, no existen pruebas que permitan, a voces de lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, establecer su responsabilidad por el delito en contra de la libertad, la integridad y desarrollo sexual por el que dice se le acusó y condenó sin pruebas verdaderamente sometidas a la crítica, científicamente valoradas y apreciadas subjetivamente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación adujo que mediante providencia AP3116-2025 de 16 de mayo de 2025 resolvió inadmitir la demanda de casación presentada, por incumplir con los presupuestos de lógica y debida fundamentación que rigen ese recurso
inadmitir la demanda de casación presentada, por incumplir con los presupuestos de lógica y debida fundamentación que rigen ese recurso extraordinario, agregando que, una vez notificada la anteriorRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04977-00 3 determinación, contra ésta no se presentó el mecanismo de insistencia, razón por la cual, según constancia secretarial, mediante oficio 5329 de 10 de julio de 2025, las diligencias fueron devueltas al Tribunal de origen. Por ello solicitó remitirse a las consideraciones expuestas en el proveído mencionado inobservándose, en todo caso, defecto alguno que haga procedente el amparo solicitado.
2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, consideró no haber vulnerado ninguna garantía fundamental al accionante, toda vez que los problemas jurídicos formulados en la apelación fueron estudiados con base en el principio de limitación.
Agregó que, si en gracia de discusión, existe reparo en contra de las providencias proferidas por las diferentes autoridades judiciales que tuvieron contacto con el proceso, la tutela se deberá declarar improcedente, pues recalcó que el actor no cumplió con la carga argumentativa respecto de los requisitos generales y específicos de procedibilidad para cuestionar, a través de este mecanismo, una decisión judicial. En ese sentido, explicó que el demandante, en ninguno de los apartados, se detuvo a dar cuenta de la relevancia constitucional del asunto
a través de este mecanismo, una decisión judicial. En ese sentido, explicó que el demandante, en ninguno de los apartados, se detuvo a dar cuenta de la relevancia constitucional del asunto y que sus argumentos, se constituyen, más bien, en conjeturas de aspectos procesales y probatorios, que ya fueron estudiados y debatidos dentro del proceso penal, en los escenarios y por medio de los recursos ordinarios existentes.
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, refirió que conoció del proceso CUI 11001610810520168067200 NI. 280147, seguido contra el accionante, enRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04977-00 4 el que éste fue condenado el 19 de septiembre de 2019, sentencia que, luego de tramitado el recurso de apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de septiembre de 2020.
En lo que concierne al objeto de la tutela, expuso que no es competente de dar trámite a la lo solicitado, comoquiera que una vez proferida la sentencia, el proceso fue remitido al Centro de Servicios Judiciales para que le fuera asignado un juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a efectos de que vigile la pena impuesta. Por lo tanto, es ante dicho funcionario ante quien debe elevar las peticiones. En todo caso, subrayó que no transgredió ningún derecho fundamental.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
En todo caso, subrayó que no transgredió ningún derecho fundamental.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio..Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04977-00 5
2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotor cuestiona el auto 16 de mayo de 2025 por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación que se interpuso respecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad.
3. De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente amparo , por cuanto fue inadvertido el presupuesto de subsidiariedad que impera en esta
se interpuso respecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad.
3. De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente amparo , por cuanto fue inadvertido el presupuesto de subsidiariedad que impera en esta materia, comoquiera que en atención a la impugnación especial que promovió el defensor judicial del ahora actor, la homóloga Sala de Casación Penal, al estudiar la demanda de casación, encontró que los cargos formulados por el representante judicial de Carlos Andrés Cárdenas Noreña no reunían los presupuestos de lógica y debida fundamentación, y por ello la inadmitió, sin que el promotor hubiese hecho uso de los mecanismos con los que contaba para reprochar lo que hoy es motivo de censura, ya que respecto a dicho proveído procedía el recurso de insistencia previsto en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el cual no fue oportunamente aprovechado por el actor para agotar, de esa forma, la herramienta procesal con la que contaba para cuestionar lo allí decidido.
Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,
pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04977-00 6 (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en
STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024)
4. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no impugnarse , remítanse las diligencias en la oportunidad correspondiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia JustificadaRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04977-00 7