CSJ - STC17101-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17101-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17101-2026 Radicación n°. 85001-22-08-000-2026-10199-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2026 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por -Claudia Camila -, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad1, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, la Fiscalía General de la Nación y -Gerardo Gonzalo -. Al trámite se dispuso vincular a la Fiscalía 33 Seccional de Yopal, a la Fiscalía 44 Seccional de Paz de Ariporo , a la Estación de Policía de ese mismo municipio , y a las demás partes e
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y ot ra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación no. 85001-22-08-000-2026-10199-01
2 intervinientes de los procesos de radicados 2023-XXXXX-00 y 2024-XXXXX-00.
I. ANTECEDENTES
2 intervinientes de los procesos de radicados 2023-XXXXX-00 y 2024-XXXXX-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, la vida e integridad personal, el trabajo, mínimo vital y a la propiedad.
2. De las pruebas allegadas, se resalta que, ante el Juzgado accionado se tramita el juicio de sucesión intestado de -Luis José- (q. e. p. d.), en el que se han embargado varios bienes, entre ellos, unos semovientes , el cual se encuentra en curso.
3. La promotora cuestiona al señor -Gerardo Gonzalo, porque, pese a que los semovientes hacen parte de una sucesión que aún no ha sido adjudicada, ha desplegado actos de perturbación, intimidación y amenaza que están afectando a los animales y que están encaminados a retirarlos del predio, sin tener en cuenta que una decisión en ese sentido solo la puede adoptar el juez del proceso.
Aduce que ha formulado denuncias ante la Fiscalía General de la Nación , no obstante, le han indicado que la controversia es de índole familiar.
4. Conforme a lo expuesto, solicita que se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección, custodia yRadicación no. 85001-22-08-000-2026-10199-01
3 bienestar de los semovientes, ordenando a -Gerardo Gonzaloabstenerse de perturbar su tenencia y a las autoridades policiales y administrativas velar por su cuidado, alimentación y condiciones sanitarias.
3 bienestar de los semovientes, ordenando a -Gerardo Gonzaloabstenerse de perturbar su tenencia y a las autoridades policiales y administrativas velar por su cuidado, alimentación y condiciones sanitarias.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela , remitiéndose a lo decidido en el proceso de sucesión.
2. La Fiscalía 33 Seccional EDA – Dirección Seccional Casanare manifestó carecer de competencia para atender los asuntos planteados.
3. Quien dijo actuar como apoderada de -María Sofíasolicitó negar el amparo, indicando que los asuntos cuestionados se relacionan con el cumplimiento de un acuerdo de transacción celebrado por las partes para dirimir la controversia sucesoral.
4. -Gerardo Gonzalonegó haber incurrido en actos de violencia, amenaza o perturbación respecto de los semovientes y explicó que su intervención se limit ó a colaborar materialmente en su recolección, vacunación, marcación y separación, sin facultad para disponer de ellos; además, señaló que no es parte en el juicio de sucesión.Radicación no. 85001-22-08-000-2026-10199-01
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5. El Fiscal 44 Seccional P.Z.A. informó que adelanta investigación penal por los hechos denunciados y sostuvo que, mientras esta se encuentra en curso, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales.
6. El Fiscal 9 Local de Paz de Ariporo manifestó que no
investigación penal por los hechos denunciados y sostuvo que, mientras esta se encuentra en curso, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales.
6. El Fiscal 9 Local de Paz de Ariporo manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados, pues adelanta la correspondiente investigación penal, y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
7. El ICA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar el amparo, al no advertir un perjuicio irremediable ni vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad.
8. La Alcaldía de Paz de Ariporo adujo que el municipio no tiene legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se satisfacía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues, de un lado, la accionante contaba con mecanismos ordinarios ante la Policía Nacional, las inspecciones de Policía y la Fiscalía General de la Nación para controvertir las amenazas, la perturbación de la posesión y el eventual maltrato de los semovientes, sin que acreditara haber acudido previamente a tales autoridades ni la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juezRadicación no. 85001-22-08-000-2026-10199-01
5 constitucional; y, de otro, no precisó las fechas en que habrían ocurrido los hechos denunciados, mientras que aquellos acreditados, acaeci eron en julio de 2024 y en septiembre de 2025, pero fueron puestos en conocimiento del
habrían ocurrido los hechos denunciados, mientras que aquellos acreditados, acaeci eron en julio de 2024 y en septiembre de 2025, pero fueron puestos en conocimiento del juez de tutela en 2026, cuando ya había transcurrido el término razonable de seis meses.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y cuestionó la decisión impugnada, al considerar que el Tribunal desconoció el interés superior del menor de edad heredero , aplicó indebidamente el principio de subsidiariedad y descartó, sin fundamento suficiente, la configuración de un perjuicio irremediable, pese al riesgo que, en su criterio, se cierne sobre la masa sucesoral y por las amenazas denunciadas.
En ese sentido , reprochó la omisión en el deber de protección que le asiste al juez sucesoral de salvaguardar los bienes de la sucesión, los cuales se están disminuyendo por las afectaciones de los semovientes.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.Radicación no. 85001-22-08-000-2026-10199-01
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2. Lo anterior, por cuanto el proceso de sucesión se encuentra en curso, de manera que las quejas que la tutelante tiene frente a la correcta administración de los bienes que integran la masa sucesoral y/o la afectación o disminución de estos deben ser expuestas ante el juez natural y ser decididas por este, según corresponda, dado
tutelante tiene frente a la correcta administración de los bienes que integran la masa sucesoral y/o la afectación o disminución de estos deben ser expuestas ante el juez natural y ser decididas por este, según corresponda, dado que esta es una instancia subsidiaria y residual que no puede ser usada para reemplazar los medios ordinarios de defensa, de manera que, mientras el juicio esté en curso, ese es el escenario para reclamar la protección de los derechos invocados.
3. De otro lado, se advierte que las quejas relacionadas con la perturbación y afectación de los semovientes y las amenazas que se dice se han recibido deben tramitarse ante las autoridades judiciales y de policía competentes, así como mediante la formulación de las respectivas denuncias penales, trámites que no pueden ser sustituidos por la acción de tutela.
4. Por lo demás, téngase en cuenta que se encuentran en curso algunas de las investigaciones promovidas ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos en los que se sustenta la presente salvaguarda constitucional, sin que sea esta la vía idónea para emitir decisiones anticipadas al respecto.
5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.Radicación no. 85001-22-08-000-2026-10199-01
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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