CSJ - STC17102-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17102-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17102-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05360-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela instaurada por Paola María Gutiérrez Lacouture, quien actúa en nombre propio y en vocería de Emma del Rosario Lacouture Acosta, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 20001-3103-005-2018-00316-01. ANTECEDENTES 1.- Las gestoras pretendieron que se deje sin valor la sentencia de segunda instancia que las desfavoreció (27 may. 2024) y el auto del Tribunal que desechó su solicitud de nulidad (30 oct. 2024). En sustento, indicaron que mediante escritura pública 069 de 10 de marzo de 2010 Emma del Rosario Lacouture Acosta le vendió a Luis José Quiroga Gutiérrez el inmueble identificado con la matrícula 190-19012 de aproximadamente 479 hectáreas. Posteriormente, ambos otorgaron poderRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05360-00 2 general, por separado, a Paola María Gutiérrez Lacouture quien procedió en esa doble calidad a resciliar la compraventa mediante la escritura 909 de 5 de junio de 2018. Así las cosas, Luis José las demandó para que se declarara la nulidad
general, por separado, a Paola María Gutiérrez Lacouture quien procedió en esa doble calidad a resciliar la compraventa mediante la escritura 909 de 5 de junio de 2018. Así las cosas, Luis José las demandó para que se declarara la nulidad absoluta del acto contenido en el instrumento 909 de 2018 consistente en la resciliación de la transferencia, y de manera subsidiaria, pidió su invalidez relativa. Una vez se enteraron del pleito, ellas se opusieron y reconvinieron para que se reconociera la simulación de dicha enajenación recogida en la escritura pública 069 de 2010. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar dictó sentencia a favor de la mutua petición, es decir, accedió a la simulación absoluta de la compraventa y desatendió la nulidad de la resciliación (23 abr. 2021). El demandante principal apeló y tuvo éxito puesto que el superior revocó y, en su lugar, acogió la nulidad relativa de la mentada resciliación (30 oct. 2024). Las vencidas alegaron un vicio de forma con sustento en la causal sexta del artículo 133 del Código General del Proceso, pero el ad-quem lo desestimó tras aducir que «una vez ejecutoriada la sentencia proferida por esta Corporación, la misma carece de competencia para resolver cualquier solicitud» y en todo caso, la inconformidad debería «tramitarse mediante recurso extraordinario de revisión» (30 oct. 2024). Adujeron las precursoras que se incurrió en vía de hecho por cuanto se desconoció el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se definió sin atender
mediante recurso extraordinario de revisión» (30 oct. 2024). Adujeron las precursoras que se incurrió en vía de hecho por cuanto se desconoció el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se definió sin atender realmente los reparos de la alzada y sí debía resolverse en primer orden sobre la simulación antes que la nulidad contractual, como lo hizo el aquo.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05360-00 3 2.- El extremo pasivo remitió copia del expediente cuestionado y defendió la legalidad de su proceder. CONSIDERACIONES Con prontitud observa la Corte que el resguardo carece de vocación de prosperidad porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, basta ver que las censuras enfiladas contra el desenvolvimiento del trámite de la segunda instancia y, concretamente, la decisión del Tribunal Superior de Valledupar asentada en el proveído de 30 de octubre de los corrientes en cuanto desechó la nulidad procesal invocada, era susceptible de recurso de súplica y las interesadas omitieron interponerlo. Al respecto, nótese que esa determinación fuera apelable por virtud del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, circunstancia que habilitaba la súplica dada la instancia y la composición plural del ad-quem donde se profirió. Pues, el canon 331 ibídem dispone que el «recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia», tal cual aconteció en el sub examine.
que el «recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia», tal cual aconteció en el sub examine. Similar incuria se advierte en los reproches enarbolados propiamente frente al veredicto de 27 de mayo de 2024 que revocó el de primera instancia, toda vez que no se intentó agotar el remedio extraordinario de casación y que se mostraba de alguna manera factible, en atención a la naturaleza declarativa de la controversia, al órgano decisor definitivo y a la cuantía representada en el posible interés de las afectadas, en tanto el solo avalúo catastral del inmueble disputado ascendía a $2 698.467.000, según el documento arrimado con la demanda, así:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05360-00 4 Desde esta perspectiva, fluye que las accionantes desaprovecharon los mecanismos de defensa que tenían a su alcance y trasladaron sus inconformidades a este excepcional sendero donde no podrán tener eco, habida cuenta que, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en
vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por lo ya indicado. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-03-000-2024-05360-00
5 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)