CSJ - STC17102-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17102-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC17102-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01535-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jeferson Fabián Wilches Álvarez instauró contra el Juzgado Diecinueve de Familia y la Comisaría Séptima de Familia de Bosa I, ambas de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el radicado 2025-00137. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de l os derechos al «debido proceso», «mínimo vital», «defensa», «trabajo», «petición», «dignidad humana» y «protección reforzada a menores y adultos mayores» para que se emitieran las siguientes determinaciones: i.- Se «ordene la suspensión y levantamiento inmediato de la orden de arresto emitida por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa I y/o el JuzgadoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01535-01 2 Diecinueve de Familia, hasta tanto no se resuelva de fondo la solicitud de acuerdo de pago presentada y se garanticen los derechos fundamentales aquí invocados». ii.- Se «ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo, oportuna y proporcional a la solicitud de pago por cuotas, permitiendo un acuerdo
acuerdo de pago presentada y se garanticen los derechos fundamentales aquí invocados». ii.- Se «ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo, oportuna y proporcional a la solicitud de pago por cuotas, permitiendo un acuerdo conforme a mi capacidad económica y la protección especial de mi hijo menor y mis padres adultos mayores. iii.- «Como medida provisional, se solicite notificar a la Policía Nacional para suspender cualquier medida de captura y privación de mi libertad mientras se define el fondo de la tutela y del acuerdo de pago». iii.- «Se adopte cualquier otra medida que considere el despacho judicial para la protección integral de mi núcleo familiar constitucionalmente protegido». Para fundamentar lo anterior, sostuvo que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en el trámite incidental n.° 2025-00137, refrendó la decisión expedida el 14 de febrero de 2025 por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa I, en la que declaró que incumplió las medidas de protección familiar adoptadas y lo sancionó con cuatro (4) SMLMV (28 mar. 2025). El 12 de septiembre último, la Comisaría «decretó la conversión del pago en arresto por doce (12) días », sin valorar su situación económica, ni la protección constitucional de su descendiente y progenitores, quienes dependen de su trabajo y para quienes la privación de su libertad representa «una amenaza grave» y, sin tener en cuenta que previo a esa fecha, el 3 de septiembre, le solicitó le permitiera cancelar en «cuotas mensuales proporcionales» a su «capacidad económica y (…) cargas familiares» debido a que
septiembre, le solicitó le permitiera cancelar en «cuotas mensuales proporcionales» a su «capacidad económica y (…) cargas familiares» debido a que percibía un salario cercano al mínimo legal y tenía a su cargo la manutención de un hijo menor de ocho años y de sus padres adultos mayores.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01535-01 3 Pese a la seriedad de tal petición, «hasta la fecha no se ha dado respuesta ni trámite (…) del acuerdo de pago, desconociendo (…) [su] derecho fundamental de petición y la posibilidad real de cumplimiento». En su criterio, esa situación vulneró sus atributos esenciales y desconoce que, conforme a la jurisprudencia constitucional, es necesario «(…) agotar mecanismos razonables (como acuerdos de pago) y ponderar la proporcionalidad de la medida, antes de adoptar sanciones que impliquen privación de la libertad y afecten derechos fundamentales. No obstante, se debe tener presente el principio “nadie está obligado a lo imposible” ya que la sanción debe ser proporcional a mis capacidades económicas) vigente sobre que para proceder de esa manera se deben agotar previamente mecanismos razonables, como acuerdos de pago».
2.- El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá contestó que en grado de consulta ratificó la declaratoria de incumplimiento contra el accionante emitida por la Comisaria de Familia de Bosa I (28 mar. 2025). También, que en el correo institucional recibió escrito de reposición
grado de consulta ratificó la declaratoria de incumplimiento contra el accionante emitida por la Comisaria de Familia de Bosa I (28 mar. 2025). También, que en el correo institucional recibió escrito de reposición contra el auto de «12 de septiembre de 2025 (…) en el que al parecer» se convirtió la multa en arresto, recurso que remitió a la Comisaría para lo pertinente, «advirtiendo que, a la fecha no se ha allegado solicitud de trámite adicional de conversión de multa en arresto (…) y respecto de la cual deba adoptarse alguna determinación». Por tales razones, pidió negar el amparo al no advertir la violación de ninguna de las garantías reclamadas. La Comisaría Séptima de Familia de Bosa I destacó la improcedencia de esta acción por hecho superado, toda vez que, frente al pedimento de 3 de septiembre de 2025, atinente al pago de la sanción en cuotas mensuales, el 17 siguiente le respondió a su dirección de residencia, y el 19 próximo, nuevamente al email aportado en la tutela.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01535-01 4 Frente al «auto de conversión en arresto», explicó que se dictó en virtud del artículo 7 de la Ley 294 de 1996, por no haberse aportado «dentro del término legal el recibo de pago de la multa impuesta». Aunado a ello, mencionó que las «sanciones de arresto no pierden su eficacia frente a invocaciones genéricas de afectación económica o laboral, pues su finalidad es garantizar la efectividad de las medidas de protección y la prevalencia de los derechos de las
genéricas de afectación económica o laboral, pues su finalidad es garantizar la efectividad de las medidas de protección y la prevalencia de los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por prematuro respecto del proveído de 12 de septiembre de 2025 que conmutó en arresto la multa, dado que la reposición propuesta contra el mismo «no se ha resuelto». Y frente a la petición de un acuerdo de pago de la sanción, porque para la radicación de la demanda tuitiva (17 sep. 2025), «había transcurrido un término de 9 días, lapso que es inferior al que se tiene para absolver ese tipo de solicitudes (art. 14, Ley 2437 de 2011)». 2.- El gestor impugnó aduciendo que a la « fecha de interposición de la acción no se había notificado (…) la decisión sobre el derecho de petición, y menos aún sobre el recurso de reposición. Así, la tutela se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue valorada en debida forma». Asimismo, que la «notificación tardía (19 de septiembre) de la decisión del 12 de septiembre impidió al suscrito ejercer oportunamente otros medios de defensa, configurando una afectación real al debido proceso, derecho de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, ya que el acto de conversión de multa era inminente y las autoridades no atendieron la protección especial de menores y adultos
configurando una afectación real al debido proceso, derecho de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, ya que el acto de conversión de multa era inminente y las autoridades no atendieron la protección especial de menores y adultos mayores bajo mi cargo, a pesar de estar dentro de los tiempos de respuesta de laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01535-01 5 petición, toda vez que hay una orden de arresto por conversión emitida por la comisaría de familia». Respecto de la orden de la Comisaria de Familia relacionada con la «conversión de la multa a arresto» (12 sep. 2025), expresó que ese «despacho administrativo omitió verificar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida impuesta y la consecuente afectación al mínimo vital del accionante y su núcleo familiar, derechos prevalentes conforme a la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-232/2025, C070/1996, C-083/1999, entre otras), que requieren análisis y respuesta de fondo en estos eventos». Aclaró que «[S]i bien con la notificación posterior se superó la vulneración formal al derecho de petición, persiste el daño actual y grave sobre el mínimo vital, vida digna, trabajo y protegido interés superior del niño y adultos mayores, derechos que deben examinarse de fondo, máximo cuando la Administración respondió negando la posibilidad de acuerdo y considerando la imposibilidad de asumir en una sola exhibición la sanción económica impuesta». Además, recalcó que tiene una «voluntad de pago, no evasión, es clara y permanente por parte del accionante, quien he solicitado de manera reiterativa, se habilite el pago a cuotas para evitar la
«voluntad de pago, no evasión, es clara y permanente por parte del accionante, quien he solicitado de manera reiterativa, se habilite el pago a cuotas para evitar la conversión de la multa en arresto y así priorizar la protección de los derechos constitucionales invocados». Por lo reseñado rogó, se conceda la tutela y se ordene a los accionados, «mientras se resuelve de fondo el recurso de reposición y/o la tutela, se suspenda la conversión de la multa en arresto. Se habilite un mecanismo real y proporcional de pago de cuotas y se brinde protección estricta al mínimo vital de mi núcleo familiar afectado y demás derechos fundamentales vulnerados». CONSIDERACIONES 1.- Ab-initio se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación del fallo impugnado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01535-01 6 1.1.- Jeferson Fabián Wilches Álvarez critica el interlocutorio de 12 de septiembre de 2025 proferido por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa I, que convirtió la multa de cuatro (4) SMLMV en arresto, por cuanto previo a esa fecha, esto es, el 3 de septiembre de 2025, le elevó «derecho de petición» para que le permitiera pagar en cuotas dicha suma. 1.2.- En lo atinente al citado «derecho de petición», auscultado el expediente objetado se observó que, desde el 12 de septiembre de 2025, la Comisaria se pronunció y notificó al precursor el 17 y 19 del mismo mes,
expediente objetado se observó que, desde el 12 de septiembre de 2025, la Comisaria se pronunció y notificó al precursor el 17 y 19 del mismo mes, - esto es, en curso esta tutela radicada el 17 de septiembre de 2025 –, de la siguiente manera: «(…) la ley 575 de 2000, en su artículo 7° establece que: El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días. (…) negrilla propia Teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, este Despacho no se encuentra facultado para otorgar plazos para el pago, ya que la norma transcrita indica con claridad que, si no se realiza el pago dentro de los cinco días siguientes se adoptará de plano, es decir inmediatamente y sin necesidad de trámites adicionales, auto que ordena la conversión en arresto, el cual admite recurso de reposición. Por lo anteriormente expuesto, se niega la
días siguientes se adoptará de plano, es decir inmediatamente y sin necesidad de trámites adicionales, auto que ordena la conversión en arresto, el cual admite recurso de reposición. Por lo anteriormente expuesto, se niega la solicitud de diferir el pago a cuotas por improcedente».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01535-01 7 En esos términos, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el memorialista, ante la carencia actual de objeto por «hecho superado», aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 1.3.- Frente a las inconformidades relacionadas con el auto de 12 de septiembre de 2025 «conversión de la multa en arresto», dictado por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa I, ante la existencia de un recurso de reposición contra dicha resolución, el auxilio también se torna inviable, máxime cuando dicho mecanismo de impugnación tiene el mismo sustento de lo aquí alegado, al alegarse que: «Constitución Política de Colombia, artículo 95 numeral 9 y 17 del Código Civil: “Nadie está obligado a lo imposible”, y la obligación de cumplir
de lo aquí alegado, al alegarse que: «Constitución Política de Colombia, artículo 95 numeral 9 y 17 del Código Civil: “Nadie está obligado a lo imposible”, y la obligación de cumplir sanciones debe ajustarse a la capacidad real de pago, evitando la afectación de derechos de terceros dependientes. Este principio rector del derecho colombiano respalda la imposibilidad material de cumplir una obligación en la modalidad ordenada, lo cual no extingue la obligación, pero sí obliga a buscar un mecanismo razonable y proporcional de cumplimiento.
Sentencia T-232 de 2025 de la Corte Constitucional: La conversión automática de sanción pecuniaria en arresto resulta inexequible si antes no se otorga la posibilidad real de acuerdo de pago para el cumplimiento de la obligación pecuniaria. El principio de proporcionalidad y razonabilidad ordena que la ejecución de sanciones respete el derecho al trabajo, mínimo vital y la especialRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01535-01 8 protección constitucional de los menores y adultos mayores dependientes del sancionado.
El artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional disponen que la imposición y ejecución de sanciones deben respetar los derechos fundamentales y no comprometer en exceso los derechos prevalentes de grupos vulnerables. La legislación y doctrina colombiana disponen que la autoridad debe conceder al sancionado la oportunidad de pago gradual y valorar la afectación familiar antes de ordenar medidas privativas de la libertad.
disponen que la autoridad debe conceder al sancionado la oportunidad de pago gradual y valorar la afectación familiar antes de ordenar medidas privativas de la libertad. Jurisprudencia de la Corte Constitucional: reiteradamente se ha señalado que las sanciones pecuniarias deben respetar derechos fundamentales y principios de razonabilidad (C-070/1996, C-083/1999), evitando que su ejecución afecte indebidamente derechos prevalentes de menores o personas de la tercera edad». De suerte que, el querellante no puede hacer uso de este especial instrumento para suplir las vías establecidas por el legislador, como quiera que la «acción de tutela» no es una herramienta que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un pronunciamiento de la Comisaría, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a dirimir lo que debe hacer el funcionario competente (CSJ STC1423-2020, STC16601-2022, STC605-2023, STC3650-2024 y STC6078-2025). 1.4.- Finalmente, aunque el tutelante dijo concurrir a esta vía constitucional para «evitar» la consumación de un «perjuicio irremediable», se advierte que para tener en cuenta este, es indispensable demostrar que, el referido daño «(i) [es] inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el perjuicio; (ii) sea grave, lo que implicaría, en
referido daño «(i) [es] inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el perjuicio; (ii) sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción esRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01535-01 9 impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018); sin embargo, tales exigencias no fueron aquí acreditadas, como tampoco se encuentran circunstancias que avalen un actuar preventivo en este remedio. 2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01535-01
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