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CSJ - STC17102-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17102-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17102-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00613-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Alain José Vergara Hernández contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 08001311000420080010000.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, plazo razonable y pronta administración de justicia de quien dice representar.Radicación nº. 08001-22-13-000-2026-00613-01

2

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. En el proceso de alimentos incoado por Esther García Marimón, en representación de sus hijos entonces menores de edad, Danna Paola y Michel José Vergara García, contra Alain José Vergara Hernández (rad. 2008-00100), el 3 de marzo de 2026 el último incoó solicitud de exoneración de cuota alimentaria1.

menores de edad, Danna Paola y Michel José Vergara García, contra Alain José Vergara Hernández (rad. 2008-00100), el 3 de marzo de 2026 el último incoó solicitud de exoneración de cuota alimentaria1.

2.2. El 20 de marzo de 2026, el Juzgado convocado inadmitió la demanda2 y, el 28 de mayo siguiente, la rechazó, por no haber sido subsanada3.

3. La profesional del derecho precursora censura que desde que radicó la citada demanda han transcurrido más de tres meses sin que el estrado judicial se haya pronunciado frente a esta.

4. Con sustento en ello, pide ordenar al Juzgado accionado impulsar el asunto, emitiendo la determinación que en derecho corresponda.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla informó que, contrario a lo expuesto en la tutela, el 20 de marzo del

1 Archivos «01Constancia recibido demanda» y «02Demandaexoneración» del expediente del asunto refutado. 2 Archivo «03Inadmite», ibidem. 3 Archivo «04RechazaNoSubsano», ibidem.Radicación nº. 08001-22-13-000-2026-00613-01 3 año en curso inadmitió la demanda de exoneración de cuota alimentaria y, ante la ausencia de subsanación, la rechazó el 28 de mayo posterior, sin que exista algún trámite pendiente.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que el supuesto fáctico propuesto no

28 de mayo posterior, sin que exista algún trámite pendiente.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que el supuesto fáctico propuesto no guardaba correspondencia con la actuación judicial surtida, pues el Juzgado sí emitió los pronunciamientos que le eran exigibles, sin que, por demás, el interesado agotara los mecanismos de contradicción que tuvo a su alcance.

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la abogada tutelante, indicando que el Tribunal no analizó que los motivos de inadmisión expuestos por el Juzgado carecían de justificación, comoquiera que la demanda formulada el 3 de marzo de 2026 satisfacía todos los requisitos de ley.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda, pero porque la abogada promotora no acreditó tener legitimación en la causa por activa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó suRadicación nº. 08001-22-13-000-2026-00613-01 4 postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud …

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i)Radicación nº. 08001-22-13-000-2026-00613-01 5 directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas;

5 directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023; reiterada, entre muchas otras, en STC11154-2026).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01; reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019 y

STC11154-2026).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la

STC11154-2026).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo», y que tal omisión torna improcedente laRadicación nº. 08001-22-13-000-2026-00613-01 6 tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela4.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5.

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en

fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5.

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa

4 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 5 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación nº. 08001-22-13-000-2026-00613-01 7 por activa, haciendo improcedente la acción6.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya

precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

6 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022; y STC11154-2026.Radicación nº. 08001-22-13-000-2026-00613-01 8 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y

8 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien la abogada impulsora allegó un poder, en dicho mandato no se precisó la autoridad accionada ni se especificó el asunto confutado y tampoco se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento y la presente tutela, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne lasRadicación nº. 08001-22-13-000-2026-00613-01 9 condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela, pero por la falta del requisito aludido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 07923D202A45D382BF4D8E281E7EA1C4690DC6FC58914AAFEA5BE0830AFA0F5C Documento generado en 2026-09-07

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