CSJ - STC17103-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17103-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC17103-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00636-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que Daniel Antonio Roncalla Meneses promovió en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla , asunto al que fueron vinculados Alheley Visbal de la Hoz, Magdalena Castro Morales, el Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdó, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2025-00015-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data e igualdad, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó que se ordene su exclusión de la demanda ejecutiva rad. nº2025-00015-00, la cual cursa en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00636-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, descubrió haber sido incluido, sin su consentimiento, como demandante y beneficiario en un proceso ejecutivo
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, descubrió haber sido incluido, sin su consentimiento, como demandante y beneficiario en un proceso ejecutivo en curso ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla. Dicho proceso fue iniciado por Alhely Visbal de la Hoz en contra de Magdalena Castro Morales, quien fue su clienta en un litigio anterior ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdó. Al examinar el expediente, advirtió que se le atribuía un poder que nunca otorgó, con el propósito de reclamar honorarios profesionales que ya habían sido pagados por su clienta mediante un fraccionamiento judicial, tal como lo demuestran los autos interlocutorios No. 437 del 24 de junio de 2025 y No. 523 del 31 de julio de 2025. A pesar de que solicitó ser excluido del proceso y denunció un posible fraude procesal, el juez desestimó sus solicitudes y lo amenazó con posibles sanciones disciplinarias y penales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla indicó que, el accionante no aparece registrado como parte dentro del proceso ejecutivo iniciado por Alhely Visbal de la Hoz contra Magdalena Castro Morales. Así mismo, precisó que las solicitudes de intervención y de nulidad formuladas tanto por el accionante como por otro abogado fueron rechazadas mediante auto de 25 de agosto de 2025, sin que contra dicha decisión se presentaran recursos.
2. El Tribunal Administrativo del Chocó precisó que, el accionante
nulidad formuladas tanto por el accionante como por otro abogado fueron rechazadas mediante auto de 25 de agosto de 2025, sin que contra dicha decisión se presentaran recursos.
2. El Tribunal Administrativo del Chocó precisó que, el accionante no fue reconocido como parte en el proceso ejecutivo iniciado por Alhely Visbal de la Hoz contra Magdalena Castro Morales. Además, que lasRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00636-01 3 solicitudes de intervención y nulidad presentadas por el accionante y otro abogado fueron rechazadas mediante auto del 25 de agosto de 2025, sin que se presentaran recursos en su contra.
De igual forma, hizo referencia a los autos interlocutorios No. 437 del 24 de junio y No. 523 del 31 de julio de 2025, en los cuales se reconocieron pagos de honorarios profesionales a varios abogados, incluido el accionante.
3. Alhely Visbal de la Hoz manifestó que, el accionante carece de legitimación para intervenir en el proceso ejecutivo que se adelanta ante el juzgado demandado, ya que no figura como parte ni como apoderado dentro del mismo. Por el contrario, sus actuaciones reflejan un uso abusivo del derecho, así como temeridad y mala fe. Así mismo, señaló que el proceso se basa en un título valor claro y con autonomía, y que, al no haberse presentado excepciones por parte de la demandada, se dictó la orden de continuar con la ejecución.
4. Magdalena Castro Morales aseveró que, hay posibles irregularidades y fraudes procesales dentro del proceso ejecutivo, puesto que, se habrían incluido beneficiarios sin contar con su autorización ni con
orden de continuar con la ejecución.
4. Magdalena Castro Morales aseveró que, hay posibles irregularidades y fraudes procesales dentro del proceso ejecutivo, puesto que, se habrían incluido beneficiarios sin contar con su autorización ni con un mandato válido. En ese mismo sentido, advirtió que los pagos correspondientes ya fueron realizados mediante fraccionamientos autorizados por el Tribunal Administrativo del Chocó.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección invocada, al considerar que Mediante auto del 25 de agosto del presente año, el juzgado rechazó de plano la solicitud del accionante, señalando que la intervención excluyente en un proceso ejecutivo es improcedente según el artículo 63 del Código General delRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00636-01 4 Proceso, y lo exhortó a abstenerse de presentar solicitudes infundadas o con calidades inexistentes, bajo advertencia de remitir copias a la Comisión de Disciplina Judicial. En este contexto, la Sala advierte una contradicción entre lo solicitado en la tutela —ser excluido del proceso— y lo pedido ante el juzgado —ser reconocido como interviniente excluyente. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).
reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).
2. En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que el quejoso atacó por este medio extraordinario la negativa del despacho accionado para ser admitido como tercero interviniente y para que se decrete la nulidad del proceso, pese a que esto contraría los solicitado en la acción de tutela, es decir, que «se ordene la exclusión inmediata de Daniel Antonio Roncallo Meneses de la demanda ejecutiva». Sin embargo, mediante auto de 14 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, se rechazaron de plano todas las solicitudes del accionante, por lo cual, para cuestionar esa decisión no promovió, en el momento procesal correspondiente, los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.
3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios deRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00636-01 5 defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.
4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
constitucional.
4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación no. 08001-22-13-000-2025-00636-01 6
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada