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CSJ - STC17104-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17104-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17104-2025 Radicación n.º 76111-22-13-000-2025-00250-01 (Aprobado en Sala de veintidós de octubre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Luz Marina Ceballos Durango y Jorge Leopoldo Riveros Romero instauraron contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de Buenaventura, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-000279. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «tutela judicial efectiva» y «propiedad», para que se ordenara declarar la «NULIDAD del procedimiento adelantado dentro de la actuación de segunda instancia realizada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, dentro de la actuación radicada en esta instancia bajo el número 76109-40-03-0006-2013-00279-01. En consecuencia, ordenar la NULIDAD de todas las actuaciones del procedimiento adelantado».Radicación n.º 76111-22-13-000-2025-00250-01 2 En apoyo, sostuvieron que Jorge Leopoldo Rivero Romero en el año 2014 adquirió de Hernán Giraldo Ospino el lote con M.I. 372-51580, fecha

2 En apoyo, sostuvieron que Jorge Leopoldo Rivero Romero en el año 2014 adquirió de Hernán Giraldo Ospino el lote con M.I. 372-51580, fecha para la cual el comprador estaba casado con Luz Marina Ceballos Durango y construyeron en el terreno un edificio de 4 pisos. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, en el 2017, vinculó a Hernán Giraldo Ospino y a Jorge Leopoldo Riveros Romero al proceso de restitución de inmueble arrendado promovido respecto de dicho predio por la sociedad Bienes Raíces Eidelman Hermanos Limitada en liquidación contra los herederos determinados e indeterminados de Rodrigo Giraldo Ocampo - n.° 2013-000279. Luego, decretó el lanzamiento, en sentencia (17 oct. 2019) que, apelada por Jorge Leopoldo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad refrendó (5 feb. 2020). En la diligencia de entrega, Luz Marina, a quien, en 2021 se le adjudicó el bien en la liquidación de la sociedad conyugal conformada con Jorge Leopoldo, se opuso sin éxito, decisión que el superior refrendó. Agregaron que los despachos accionados incurrieron en «vías de hecho», pues i) v incularon al pleito a «JORGE LEOPOLDO RIVEROS ROMERO, quien nunca fue ni es arrendador de la entidad demandante»; ii) siguieron «un trámite de doble instancia, cuando conforme lo reglado por el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, este proceso es de única instancia ; iii)

ROMERO, quien nunca fue ni es arrendador de la entidad demandante»; ii) siguieron «un trámite de doble instancia, cuando conforme lo reglado por el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, este proceso es de única instancia ; iii) Declararon, sin pruebas, la falsedad del título de dominio exhibido por Jorge Leopoldo; iv) vulneraron los «derechos a la propiedad y (…) posesión de (…) LUZ MARINA CEBALLOS DURANGO, al tenerla como causahabiente» de su exesposo.Radicación n.º 76111-22-13-000-2025-00250-01 3 En su criterio, se ven compelidos a incoar la presente acción ante la «inexistencia de otro medio judicial» para atacar la «ilegal diligencia de entrega y (…) la vigencia de las sentencias generadas» en el procedimiento en cuestión. 2.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y señaló que «las situaciones planteadas por el accionante debieron ser debatidas dentro del curso normal del proceso». El Cuarto Civil Municipal de la misma sede manifestó que tiene a su cargo la pertenencia n.° 2024-00259-00 formulada por Luz Marina Ceballos Durango contra la empresa Bienes y Raíces Eidelman Ltda. en liquidación, pendiente de fijar fecha para la inspección judicial. Bienes Raíces Eidelman Ltda. en liquidación, destacó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, en tanto, las sentencias emitidas en el restitutorio involucrado datan de 2019 y 2020.

improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, en tanto, las sentencias emitidas en el restitutorio involucrado datan de 2019 y 2020. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo al echar de menos la exigencia temporal, ya que «se encuentra superado el término de seis meses, que ha sido considerado por la jurisprudencia como plazo razonable, para cuestionar providencias judiciales a través de esta acción excepcional. Además, no se verifica la concurrencia de alguna de las causales que permiten flexibilizar este presupuesto, pues los accionantes no adujeron siquiera una razón que justificara la tardanza para acudir a este mecanismo excepcional, más aún cuando del examen realizado a los expedientes digitales, se establece que aquellos han intervenido de manera activa en el proceso».Radicación n.º 76111-22-13-000-2025-00250-01 4 2.- Los precursores impugnaron, aduciendo que se satisfacen los requisitos para flexibilizar la «inmediatez» como quiera que hay un motivo válido de la inactividad, como es el derivado de toda la actuación que desplegó Luz Marina alrededor a la entrega del fundo y de no haber sido demandada en juicio de restitución ni ser tampoco arrendataria. Igualmente, porque la última resolución del juzgado municipal data del 3 de septiembre de 2025, ordenando la práctica del lanzamiento. Además, porque siendo Luz Marina dueña inscrita del bien y poseedora material, lo cual «está solicitando mediante proceso judicial», el fallo

de septiembre de 2025, ordenando la práctica del lanzamiento. Además, porque siendo Luz Marina dueña inscrita del bien y poseedora material, lo cual «está solicitando mediante proceso judicial», el fallo de 17 de octubre de 2019 fue expedido «violentando del debido proceso, ya que la decisión de declaratoria de falsedad del título de propiedad que tenía para ese entonces (…) Jorge Leopoldo (…), se tomó con falta de jurisdicción y de competencia e incurriendo en el posible delito penal de prevaricato» . Finalmente, se mencionó que «obligarla a la entrega de dicho bien de su propiedad le generaría un perjuicio irremediable». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primera instancia, por no atender el «presupuesto de la inmediatez» que impera en esta sui generis vía. 2.- Luz Marina Ceballos Durango y Jorge Leopoldo Rivieros Romero pretenden que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en el pleito n.° 2013-00279, que confirmó la del a quo, que ordenó la restitución y entrega de la heredad perseguida.Radicación n.º 76111-22-13-000-2025-00250-01 5 Sin embargo, entre la fecha de tal providencia y la radicación de la demanda superlativa (10 sep. 2025), se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para

5 Sin embargo, entre la fecha de tal providencia y la radicación de la demanda superlativa (10 sep. 2025), se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela » (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en

STC6690-2021, STC14719-2022, STC13323-2023, STC10493-2024 y

STC1292-2025). Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que ante la demora en activar esta senda se entiende que es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex confutado con repercusión directa en los «derechos fundamentales» reclamados. 2.1.- Aunque en algunos casos se ha superado tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar esta acción está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, porque, si bien en la impugnación se intenta justificar la tardanza, pretextando que se «presentó oposición» y que se «adelanta un proceso de pertenencia», entre otros, esas aseveraciones no cumplen tal objetivo, porque el término de los seis meses indicado, se cuenta es desde la expedición y/o notificación del proveído reprochado, en este caso, desde el 5 de febrero de 2020, sin que

esas aseveraciones no cumplen tal objetivo, porque el término de los seis meses indicado, se cuenta es desde la expedición y/o notificación del proveído reprochado, en este caso, desde el 5 de febrero de 2020, sin que situaciones sobrevinientes alteren el mismo, máxime cuando los remedios activados resultaron inidóneos. 3.- Si los impulsores creen que con el fallo de 17 de octubre de 2019 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura se incurrió enRadicación n.º 76111-22-13-000-2025-00250-01 6 un «posible delito penal de prevaricato», es a ellos a quienes corresponde, en caso de estimarlo pertinente formular directamente esa inconformidad ante los organismos competentes, para que en el marco de sus funciones, emprendan de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC27262024, STC9168-2024 y STC5577-2025), toda vez que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, mencionada en la STC13032023, STC11564-2024 y STC4610-2025). 4.- Respecto de la alegada existencia de un perjuicio irremediable, porque si obligan a Luz Marina «a la entrega de dicho bien de su propiedad le generaría un perjuicio irremediable », no torna imperiosa la «intromisión» del juez constitucional porque no se reúnen los supuestos que esta Sala ha tenido como indispensables para su demostración, esto es, «(i) debe ser

generaría un perjuicio irremediable », no torna imperiosa la «intromisión» del juez constitucional porque no se reúnen los supuestos que esta Sala ha tenido como indispensables para su demostración, esto es, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018, citada, entre otras, en CSJ. STC16540-2024, STC2853-2025). 5.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,Radicación n.º 76111-22-13-000-2025-00250-01 7 naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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