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CSJ - STC17104-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17104-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17104-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01563-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido en nombre de José Marino Álvarez López contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 110013103035199900241.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante, a través de apoderado judicial1, reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición.

1 De acuerdo con la subsanación remitida el 28 de abril de 2026, mediante la cual se aportó el poder especial, según la constancia y anexos enviados con la impugnación del fallo de tutela.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-01563-01 2

2. De las pruebas allegadas se resaltan como hechos relevantes que, tras obtener certificación por parte del Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá sobre la no ubicación del juicio de radicado 1999-00241, en el que el tutelante actuó como demandado2, el 16 de marzo de 20263 aquél presentó ante

Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá sobre la no ubicación del juicio de radicado 1999-00241, en el que el tutelante actuó como demandado2, el 16 de marzo de 20263 aquél presentó ante el Juzgado convocado una solicitud encaminada a la reconstrucción del expediente o, en subsidio, al levantamiento de las cautelas allí dispuestas, acorde con lo previsto en los artículos 126 y 597 (#10) del Código General del Proceso.

3. El actor censura que a la fecha de radicación de la acción de tutela el Juzgado no había dado trámite a esa súplica, generándole un perjuicio irremediable al no poder disponer de sus bienes, cautelados por cuenta de ese juicio, el cual, afirmó, culminó por desistimiento tácito desde 7 de diciembre de 2010.

4. Con sustento en lo anterior, pide que se ordene al estrado judicial confutado resolver de fondo la solicitud del 16 de marzo de 2026, «dando aplicación al artículo 597 numeral 10 del C.G.P.» y expidiendo los oficios de cancelación de las cautelas. En subsidio, depreca que se disponga surtir el trámite de reconstrucción del expediente.

2 Archivo «002CertificacionProcesoNoHallado» del expediente del asunto confutado. 3 Páginas 3 a 5, archivo «004MemorialSolicitud», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-01563-01 3

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá

3

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá adujo que el mandatario que promovió la tutela carecía de legitimación en la causa por activa y que había señalado fecha para adelantar la audiencia de reconstrucción del expediente.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó «el amparo que solicitó el abogado Germán Marino Álvarez Otálora», porque «no acreditó apropiadamente la calidad con la que adujo actuar», comoquiera que no allegó el mandato que, para el efecto, le confirió José Marino Álvarez López, a pesar de que «le fue requerido desde la génesis de este asunto».

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó el tutelante aduciendo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el 28 de abril de 2026 remitió el poder solicitado, por lo que pidió analizar de fondo su súplica.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo objetado, en cuanto desestimó la salvaguarda de la referencia, pero porque en el asunto se configuró un hecho superado.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-01563-01

4

2. En primer lugar, se advierte que con la impugnación el abogado impulsor remitió el poder especial conferido para actuar en la tutela de la referencia, razón por la cual se tiene por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

3. Aclarado lo anterior, se observa que la falta de impulso procesal alegada se remedió con la emisión del auto

por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

3. Aclarado lo anterior, se observa que la falta de impulso procesal alegada se remedió con la emisión del auto de 29 de abril de 20264, a través del cual el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá ordenó fijar un aviso para el enteramiento de los interesados en el asunto y citó a las partes y apoderados a la audiencia de reconstrucción del expediente, la cual se realizó el pasado 10 de julio5.

Tales actuaciones evidencian que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento al respecto se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida resulta inviable.

3. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

4 Archivo «006AutoTramiteDesembargo», ibidem. 5 Archivo «013ActaAudienciaConcentrada», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2026-01563-01 5 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 74BDD1D43BDCA02A01E9868214C70E81FF844E2DB9C15C2DC0AC631CDF9F1C41

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