CSJ - STC17105-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17105-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC17105-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02581-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Edificio Rozo Díaz P.H. instauró contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00408. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de su representante legal, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, a la propiedad privada y a la vivienda digna», para que se dejaran sin efectos «La providencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso n.° 2020-00408-01, y la providencia del 17 de mayo de 2023 y 02 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal de Bogotá» y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que emitiera unaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02581-01 nueva sentencia en la que: i. «Revoque el reconocimiento de mejoras y el derecho de retención a favor de la señora María Cristina Rozo Pachón »; ii.- «Declare que
nueva sentencia en la que: i. «Revoque el reconocimiento de mejoras y el derecho de retención a favor de la señora María Cristina Rozo Pachón »; ii.- «Declare que la señora María Cristina Rozo actuó como poseedora de mala fe» y, iii. «condene a la demandada a la restitución de los frutos civiles percibidos y que debió percibir durante el tiempo de su posesión, tal como se solicitó en el recurso de apelación». Del dossier se extrae que el Juzgado Sexto Civil Municipal capitalino, en el proceso reivindicatorio que la actora promovió contra María Cristina Rozó Pachón y la sociedad Gestión y Talento S.A.S. « con el fin de recuperar zonas comunes esenciales de la copropiedad, particularmente la cubierta del edificio, un área de parqueadero y las escaleras de acceso » - n.° 202000408-, acogió las pretensiones de la demanda y reconoció « derecho de retención en favor de la demandada, y condenó a la comunidad a pagar la suma de $109.598.193 por concepto de mejoras» (17 may. 2023). La gestora apeló, discutiendo «(i) la improcedencia de otorgar un derecho de retención sobre bienes comunes esenciales; (ii) la ilegalidad de reconocer mejoras sobre una construcción sin licencia, con riesgo de demolición y sanciones urbanísticas; (iii) la imposibilidad de permitir la retención del área de parqueadero en la que nunca existieron mejoras; y (iv) la obligación de reconocer frutos civiles por tratarse de una posesión ejercida de mala fe »; pero el ad quem mantuvo esa decisión (7 feb. 2025).
en la que nunca existieron mejoras; y (iv) la obligación de reconocer frutos civiles por tratarse de una posesión ejercida de mala fe »; pero el ad quem mantuvo esa decisión (7 feb. 2025). La precursora criticó tales proveídos porque en su opinión incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución, ya que i. «los jueces concluyeron que la poseedora no actuó de mala fe. Esta conclusión es manifiestamente irrazonable y desconoce una presunción de derecho establecida en el Código Civil »; además se aplicó indebidamente el artículo 970 del Código Civil, ii. Omitieron valorar en conjunto las pruebas que daban cuenta de la mala fe con la que actuaron los demandados y, iii. Se desconoció la función social de la propiedad y el ordenamiento territorial y la primacía del interés general consagrados en la Carta Política. 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02581-01 2.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, en tanto, « no existió ni ha existido vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante». El Sexto Civil Municipal del mismo lugar pidió negar la guarda porque «la decisión proferida por [ese] Despacho se encuentra ajustada a Derecho y con el recuento realizado es posible demostrar que se imprimió el trámite que correspondía y, por tanto, no se incurrió en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante».
con el recuento realizado es posible demostrar que se imprimió el trámite que correspondía y, por tanto, no se incurrió en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que « el despacho accionado fundamentó su decisión en los artículos 946 y 950 del Código Civil, en los artículos 18 a 23 de la Ley 675 de 2001 y en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia», de ahí que «en el trámite reivindicatorio, no se adoptaron determinaciones caprichosas, lo que descarta la intervención del juez de tutela, sin que sea el propósito de esta acción, realizar una confrontación entre las posturas jurídicas de la autoridad convocada con las de la accionante». 2.- La tutelante impugnó con argumentos análogos a los del escrito inicial, relacionados con los defectos previamente alegados y recriminó que el fallo de primer grado se «limitó a calificar las providencias judiciales atacadas como "plausibles desde la óptica constitucional", sin realizar un análisis de fondo sobre los graves yerros que las invalidan». Por lo anterior requirió revocar esa resolución y amparar sus garantías esenciales.
CONSIDERACIONES
3Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02581-01 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero porque aquella
3Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02581-01 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero porque aquella no satisface el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Afírmese así, porque entre la fecha de notificación del veredicto emitido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que definió la controversia n.° 2020-00408 (10 feb. 2025) y, la radicación de la demanda superlativa (16 sep. 2025), transcurrieron siete (7) meses y seis (6) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este mecanismo excepcional (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Ergo, se acompañará la directriz recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02581-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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