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CSJ - STC17105-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17105-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17105-2026 Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00190-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo deprecado en nombre de -Claudio Marcelocontra el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de esa ciudad . Al trámite se dispuso vincular a Carolina Ruiz Lozada, a la Defensora y al Procurador Judicial que actúan en el proceso con radicado 760013110008202X00XXX00, así como a todos sus intervinientes1.

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y ot ra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00190-01 2

I. ANTECEDENTES

1. El a bogado impulsor reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2

I. ANTECEDENTES

1. El a bogado impulsor reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 26 de junio de 2025 2, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago contra el demandado y decretó medidas cautelares.

2.2. El 4 de agosto de 2025 3 se tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente, porque compareció de manera virtual y por conducto de apoderada judicial, a quien le reconoció personería, y ordenó remitir el expediente al correo electrónico de la mandataria, actuación que se cumplió el 5 de agosto de 20254.

2.3. El 2 de septiembre de 2025 5, la apoderada del demandado allegó escrito de contestación; no obstante, mediante auto del 9 de septiembre siguiente 6, se dispuso no tenerlo en cuenta por extemporáneo , pues el término había vencido el 26 de agosto anterior; en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

2 006Mandamientodepago. 3 012Conductaconcluyente. 4 013Constanciadenotificación. 5 014Contestademanda. 6 015Sigueejecución.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00190-01 3 2.4. Más adelante, la parte demandada solicitó la disminución de la cuota alimentaria, petición que fue negada mediante auto del 7 de noviembre de 20257; luego, por auto

3 2.4. Más adelante, la parte demandada solicitó la disminución de la cuota alimentaria, petición que fue negada mediante auto del 7 de noviembre de 20257; luego, por auto del 16 de enero de 2026 8, se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y se aprobó la elaborada por el despacho.

2.5. El 6 de mayo de 20269, el mandatario judicial del demandado solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de agosto de 2025, incluidos los informes secretariales del 5 de agosto siguiente, por indebida notificación del mandamiento de pago.

2.6. El 4 de junio de 2026 10, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de nulidad, porque el demandado compareció y actuó reiteradamente en el proceso sin cuestionar oportunamente su notificación, por lo que cualquier irregularidad quedó saneada en los términos del numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso.

3. El abogado tutelante censura la indebida notificación del mandamiento de pago, porque fue tenido por notificado por conducta concluyente, pese a que su anterior apoderada no recibió la demanda ni sus anexos y los mensajes mediante los cuales se pretendió surtir el acto de enteramiento fueron rechazados, circunstancia que le impidió contestar oportunamente la demanda y ejercer de manera adecuada su

7 023Niegasolicitudyrequiere. 8 027Modificaliquidación. 9 032IncidentedeNulidadpartedemandada. 10 034NiegaTrámitedeincidente.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00190-01

8 027Modificaliquidación. 9 032IncidentedeNulidadpartedemandada. 10 034NiegaTrámitedeincidente.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00190-01 4 derecho de defensa; además, sostiene que las cuotas estaban prescritas y que los intereses no eran aplicables.

4. Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago o, subsidiariamente, desde el auto que lo tuvo por notificado por conducta concluyente; asimismo, pretende que se tenga por oportunamente contestada la demanda.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali defendió la legalidad de su actuar y resaltó que el auto que negó la nulidad no fue controvertido.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente el amparo deprecado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el interesado no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, dado que omitió interponer recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y frente al que negó el incidente de nulidad por indebida notificación, sumado a que n o formuló oportunamente excepciones de mérito ni atacó la liquidación del crédito.

En gracia de discusión, sostuvo que no se advertía irregularidad, toda vez que «el administrador automático de Microsoft constató que: “el mensaje se entregó”; que si bien la abogada de la época expuso en declaración extra juicio que reposa como pruebaRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00190-01

Microsoft constató que: “el mensaje se entregó”; que si bien la abogada de la época expuso en declaración extra juicio que reposa como pruebaRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00190-01 5 de la solicitud incidental de nulidad que su “correo fue jaqueado y borrado toda la información” lo cierto es que dicha alegación no la apoyó en pruebas objetivas ante el juez de instancia».

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado tutelante impugnó la decisión del a quo , reiterando, en esencia, sus argumentos iniciales, y cuestionó que no se analizaran las irregularidades alegadas.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto no accedió a la protección pretendida, pero porque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa por activa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone queRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00190-01 6 podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o

derechos constitucionales fu ndamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone queRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00190-01 6 podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condi ciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en

a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan oRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00190-01 7 amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios c orrespondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte

específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado pro ceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela11.

11 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00190-01 8 2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»12 .

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»12 .

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv ) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.13

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la

12 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 13 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00190-01 9

12 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 13 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00190-01 9 causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte

esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00190-01 10 … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien el abogado tutelante allegó

genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien el abogado tutelante allegó un poder, dicho mandato no identifica l as providencias atacadas y tampoco hace alusión concreta a las actuaciones, hechos, omisiones o situaciones fácticas particulares que originan el apoderamiento y en las que se sustenta la presente tutela, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por ausencia del presupuesto aludido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00190-01 11 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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