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CSJ - STC17106-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17106-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC17106-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01780-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Córdoba Zartha contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en la acción de tutela rad. n° 2024-05505-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, que estima vulnerados por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó se ordene a la Sala de Casación Laboral notificar de manera expedita el fallo de tutela emitido en segunda instancia al interior del trámite constitucional rad. n°202405505-01.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01780-01 2 2.1. Expuso que, presentó acción de tutela contra varios despachos judiciales —incluidos los Juzgados Tercero, Octavo y Once de Ejecución de Penas de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, la Sala Penal del Tribunal

2.1. Expuso que, presentó acción de tutela contra varios despachos judiciales —incluidos los Juzgados Tercero, Octavo y Once de Ejecución de Penas de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia — a la cual le correspondió el rad. n°2024-05505-00. 2.2. Señaló que la Sala de Casación Civil conoció la demanda en primera instancia y, el 18 de febrero de 2024, negó el amparo solicitado. Esta decisión fue impugnada por el accionante y, el 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo desfavorable. 2.3. Refirió que, actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, por lo que hace indispensable la notificación oportuna del fallo de segunda instancia, ya que a la fecha no ha sido comunicado. Adicionalmente, mencionó que el 3 de julio de 2025 presentó ante la Sala de Casación Civil una solicitud de trámite de recusación, sin que se le haya notificado decisión alguna al respecto, por lo que también pidió su pronta comunicación.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral precisó que, el fallo de segunda instancia de la acción de tutela rad. n°2024-05505-00 fue notificado a los correos electrónicos franc77772007@gmail.com y

septimapapeleta.movimiento@gmail.com, los mismos desde los cuales se presentó la tutela y la impugnación del fallo de primera instancia.

correos electrónicos franc77772007@gmail.com y septimapapeleta.movimiento@gmail.com, los mismos desde los cuales se presentó la tutela y la impugnación del fallo de primera instancia. Igualmente, expuso que el accionante ha realizado múltiples solicitudes electrónicas para obtener copia del fallo, las cuales han sido respondidas por la Secretaría de la Sala a esos mismos correos. En consecuencia, la notificación se surtió en debida forma y no hay vulneración de los derechos alegados.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01780-01 3

2. La Sala de Casación Penal manifestó que, la Homóloga Laboral, en el trámite rad. n°2024-05505-00, no tiene legitimidad en la causa por pasiva, ya que la tutela no plantea un reproche directo contra dicho despacho. De esta manera, informó que mediante auto AP4603 del 14 de agosto de 2024, radicado 61645, la Sala resolvió inadmitir la acción de revisión presentada por el accionante, quien interpuso recurso de reposición, actualmente en turno para decisión. Por lo anterior, solicitó negar el amparo en lo que respecta a esa sala.

3. La Sala de Casación Civil allegó el link de la acción de tutela rad. n°2024-05505-00.

4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el link de acceso al expediente rad. n°

2018-0013-01.

n°2024-05505-00.

4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el link de acceso al expediente rad. n°

2018-0013-01.

5. Los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Penal del Circuito de Purificación (Tolima) y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitaron ser desvinculados de la acción de tutela, argumentando que no tienen responsabilidad en las vulneraciones alegadas.

6. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) informó que, mediante el auto No. 1719 de 29 de julio, se entregaron a Córdoba Zartha varias decisiones, entre ellas el fallo de tutela del 18 de diciembre de 2024, el auto del 5 de mayo de 2025 concediendo la impugnación, la providencia del 5 de junio de 2025 resolviendo dicha impugnación y el auto del 25 de junio de 2025 rechazando la recusación.

Por lo tanto, solicitó negar el amparo, al haberse entregado las providencias y no existir vulneración de los derechos del actor.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01780-01 4

7. El accionante allegó escrito insistiendo en sus alegaciones iniciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que

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7. El accionante allegó escrito insistiendo en sus alegaciones iniciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que Francisco Córdoba Zartha solicitó la notificación del fallo de segunda instancia de la acción de tutela No. 11001-02-03-000-2024-05505-00, ya que no ha tenido conocimiento de la decisión estando recluido en el Establecimiento Carcelario de Acacías. Sin embargo, las decisiones fueron notificadas correctamente a sus correos electrónicos franc77772007@gmail.com y septimapapeleta.movimiento@gmail.com, desde los cuales presentó la tutela e impugnó el fallo de primera instancia, por lo que no hubo vulneración de sus derechos. En cuanto a la solicitud de recusación presentada el 3 de julio de 2025, también fue resuelta y notificada a los mismos correos, y posteriormente remitida al establecimiento carcelario. A pesar de no haber vulneración de derechos, se ordena que se envíe directamente a Córdoba Zartha la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en segunda instancia. IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien esgrimió que Con el único fin de solicitar la nulidad de dicho fallo y el trámite de lo actuado por error sustancial, argumentando que no se instauró una acción de tutela, como erróneamente se asumió, sino que se presentaron solicitudes a la Sala de Casación Laboral y a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para que se

por error sustancial, argumentando que no se instauró una acción de tutela, como erróneamente se asumió, sino que se presentaron solicitudes a la Sala de Casación Laboral y a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para que se reconociera y se tramitara la recusación planteada el 12 de julio de 2023 contra todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo hizo la Sala de Casación Penal en el rad, n°2024-05505-00. En consecuencia, solicitó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia dictados por los magistrados recusados en este proceso de tutela, argumentando la falta de competencia de dichos fallos. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01780-01 5

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales

previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al caso concreto, analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse. 2.1. Ciertamente, como lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de amparo no podría prosperar, toda vez que, aunque el accionante alegó no haber sido notificado de las decisiones dentro del fallo de tutela, lo cierto es que dichas notificaciones se enviaron a los correos electrónicos franc77772007@gmail.com y

septimapapeleta.movimiento@gmail.com, desde los cuales se presentó la acción de tutela rad. n°2024-05505-00, y a los mismos se le notificó el fallo de primera instancia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01780-01 6 De hecho, fue por medio de esos correos que el actor impugnó dicha decisión. Lo mismo ocurrió con el fallo de segunda instancia, que también fue comunicado al actor mediante la misma dirección electrónica. Lo anterior, descarta la alegada vulneración, ya que las decisiones

De hecho, fue por medio de esos correos que el actor impugnó dicha decisión. Lo mismo ocurrió con el fallo de segunda instancia, que también fue comunicado al actor mediante la misma dirección electrónica. Lo anterior, descarta la alegada vulneración, ya que las decisiones fueron enviadas oportunamente a los canales que el accionante utilizaba para recibir notificaciones. 2.2. En cuanto a la solicitud de «trámite de recusación» presentada por el actor el 3 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil resolvió dicha solicitud mediante auto del 8 de agosto de 2025, el cual fue debidamente notificado a los correos electrónicos franc77772007@gmail.com y septimapapeleta.movimiento@gmail.com, utilizados por el accionante. Además, el 23 de julio de 2025, la Sala ordenó remitir la decisión al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías. Por lo tanto, no se puede considerar que haya habido una vulneración de los derechos fundamentales del accionante en cuanto a las notificaciones de la acción de tutela y el trámite de recusación, ya que las decisiones fueron enviadas correctamente y de manera oportuna a los correos electrónicos proporcionados por el actor para tal fin. 2.3. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicialRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01780-01 7 a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues,

constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional, especialmente cuando los actos realizados por las autoridades judiciales enjuiciadas permiten evidenciar que las solicitudes del accionante han sido resueltas en debida forma y conforme a derecho, garantizando el debido proceso en todo momento. Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la

solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022, STC14093-2022, STC53772023, STC4700-2024 y STC10975-2024) (Se destaca).Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01780-01 8 Por lo tanto, como no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » » (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC127172019, STC7254-2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022, STC75592023, STC4670-2024 y STC10975-2024).

3. Por otro lado, la Sala considera apropiada la decisión adoptada por la homóloga de Casación Penal, en virtud de la cual no encontró vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Sin embargo, dada

3. Por otro lado, la Sala considera apropiada la decisión adoptada por la homóloga de Casación Penal, en virtud de la cual no encontró vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Sin embargo, dada la condición de privado de la libertad del accionante, dispuso que, por Secretaría, se remitiera directamente a Córdoba Zartha, en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en segunda instancia en la acción de tutela rad. n°2024-05505-01.

4. En el anterior orden de ideas, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la concesión del amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01780-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA}

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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