CSJ - STC17106-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17106-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17106-2026 Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10123-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2026 por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente el amparo promovido por Antonio José Jaller Dumar actuando en representación legal de la Sociedad Medicina Integral S.A.S en contra del Juzgado Civil del Circuito de LoricaCórdoba1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y «derecho a la prueba».
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 23.417.31.03.001.2024.00152.00.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10123-01 2
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Marcos Antonio López Martinez, en calidad de secuestre del inmueble identificado con FMI No. 146-5317 de Lorica promovió2 demanda de restitución de inmueble arrendado contra Medicina Integral S.A.S representada legalmente por Antonio Jaller Dumar y la Clínica Del Pilar
secuestre del inmueble identificado con FMI No. 146-5317 de Lorica promovió2 demanda de restitución de inmueble arrendado contra Medicina Integral S.A.S representada legalmente por Antonio Jaller Dumar y la Clínica Del Pilar S.A. representada legalmente por Fran cisco José Santana Petro. La cual fue admitida el 20 de septiembre de 20243 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Inconformes los demandados recurrieron en reposición, subsidio apelación y presentaron excepciones4, sobre las cuales descorrió traslado el accionante el 26 de agosto de 20255.
2.2. El 24 de octubre siguiente 6 el demandante solicitó al Despacho dictar sentencia anticipada, la cual fue emitida el 2 de febrero posterior 7 en la cual el Juzgado convocado rechazó de plano los recursos de reposición y en subsidio de apelación, declaró no probadas las excepciones , terminó el contrato de arrendamiento celebrado entre el secuestre del
2 Carpeta C02 Expediente Remitido J01 CctoLorica, archivo 001Demanda del expediente de tutela. 3 Carpeta C02 Expediente Remitido J01 CctoLorica, archivo 004AutoAdmiteDemanda del expediente de tutela. 4 Carpeta C02 Expediente Remitido J01 CctoLorica , a rchivo 007RecursoReposiciónAutoAdmite del expediente de tutela. 5 Carpeta C02 Expediente Remitido J01 CctoLorica, archivo 046DescorroRecurso del expediente de tutela. 6 Carpeta C02 Expediente Remitido J01 CctoLorica , a rchivo 047SolicitudSentenciaAnticipada del expediente de tutela.
del expediente de tutela. 6 Carpeta C02 Expediente Remitido J01 CctoLorica , a rchivo 047SolicitudSentenciaAnticipada del expediente de tutela. 7 Carpeta C02 Expediente Remitido J01 CctoLorica , a rchivo 049SentenciaAnticipadaRestitucion del expediente de tutela.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10123-01 3 inmueble y los demandados , decretó su restitución y condenó a los demandados al pago de costas.
2.3. El 6 de febrero del año en curso 8, el gestor solicitó la nulidad e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja9 contra la providencia de 2 de febrero anterior y el 17 de abril de 202610 la autoridad judicial rechazó la nulidad, el recurso de reposición «interpuesto contra los apartes de la decisión dictada en el numeral primero de la providencia del 02 de febrero del 2026, que rechazó de plano los recursos de reposición y en subsidio apelación», decidió «NO REPONER el numeral segundo de la referida providencia que denegó una solicitud de nulidad de lo actuado, y DENEGAR la apelación subsidiara contra éste», «RECHAZAR el recurso de reposición en subsidio apelación contra la sentencia anticipada del 02 de febrero del 2026 y que está contenida en los numerales tercero al octavo de la misma» y «CONCEDER el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, únicamente contra el numeral primero del proveído del 02 de febrero del 2026, que negó por rechazo la apelación contra el auto admisorio de la demanda, para que se surta ante el Superior».
el apoderado judicial de la parte demandada, únicamente contra el numeral primero del proveído del 02 de febrero del 2026, que negó por rechazo la apelación contra el auto admisorio de la demanda, para que se surta ante el Superior».
3. El promotor censura los proveídos de 2 de febrero y 17 de abril de 2026 por «defecto procedimental absoluto por indebida aplicación del numeral 2º del artículo 278 del CGP», toda vez que considera que aún había pruebas por practicar , lo cual también conlleva a un «Defecto fáctico ». Además «Defecto sustantivo por falso supuesto contractual y errada interpretación del
8 Carpeta C02 Expediente Remitido J01 CctoLorica, archivo 050IncidenteNulidadProvidencia del expediente de tutela. 9 Carpeta C02 Expediente Remitido J01 CctoLorica , archivo 051RecursoReposición del expediente de tutela. 10 Carpeta C02 Expediente Remitido J01 CctoLorica , a rchivo 055AutoRechazaNulidadyRecursos del expediente de tutela.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10123-01 4 precedente» y «Vulneración del derecho a la contradicción por la declaratoria de ejecutoria y los despachos comisorios».
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos las providencias del 2 de febrero y 17 de abril de 2026 y ordenar al despacho convocado proferir nueva providencia en la cual:
(a) resuelva de manera expresa y motivada la procedencia o el rechazo —con fundamento en los artículos 168 y 278 del CGP — de los medios de prueba oportunamente solicitados por las
al despacho convocado proferir nueva providencia en la cual:
(a) resuelva de manera expresa y motivada la procedencia o el rechazo —con fundamento en los artículos 168 y 278 del CGP — de los medios de prueba oportunamente solicitados por las accionantes (interrogatorios de parte al demandante MARCOS ANTONIO LÓPEZ MARTÍNEZ y al señor ANTONIO JALLER DUMAR, y prueba testimonial de la señora PETRA MARÍA NARANJO PLAZA); (b) de decretarse las pruebas, señale fecha y hora para su práctica y garantice el ejercicio pleno del derecho de contradicción; y (c) una vez evacuado el debate probatorio, dicte la sentencia de fondo que en derecho corresponda, con valoración integral del acervo probatorio y pronunciamiento motivado sobre cada una de las excepciones propuestas —en especial la de inexistencia del contrato, ineptitud de la d emanda, cobro de lo no debido y el impacto de las mejoras—.
Y abstenerse de «diligenciar despachos comisorios relacionados con la restitución del inmueble hasta que se dicte la nueva sentencia.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Clínica Humanitariam Sheraton Clinic S.A. se opuso a las peticiones de la tutela al considerar que no existe vulneración de los derechos alegados y la tutela carece de fundamento, además de pretender «sustituir los mecanismos judiciales ordinarios», señaló dilación del proceso censurado y defendió la legalidad de las actuaciones del Juzgado.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica señaló que
judiciales ordinarios», señaló dilación del proceso censurado y defendió la legalidad de las actuaciones del Juzgado.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica señaló que existen «algunos aspectos f ácticos plasmados en la acción de tutelaRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10123-01 5 que, no están acordes a la realidad vertida en el juicio » por lo cual solicitó su verificación, defendió la legalidad de sus actuaciones, informó que la restitución del inmueble se adelantó el 28 de abril de 2026 alegando hecho consumado por la materialización del despacho comisorio.
3. Marco Antonio López Martínez, demandante en el proceso objeto de censura, señaló carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se restituyó el inmueble el 28 de abril del año en curso por lo cual indicó que la tutela resulta temeraria.
4. El gestor presentó escrito replicando las respuestas allegadas por el Juzgado Civil convocado y el demandante en el proceso de restitución, señaló que el debate no esta encaminado a la diligencia de entrega del inmueble sino a la sentencia anticipada profe rida e insistió en los argumentos del escrito de tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad al considerarse prematura , toda vez que el Juzgado evidencia que al momento de promover la tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería aún no se pronunciaba frente al recurso de queja «interpuesto contra la decisión que rechazó la apelación formulada
toda vez que el Juzgado evidencia que al momento de promover la tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería aún no se pronunciaba frente al recurso de queja «interpuesto contra la decisión que rechazó la apelación formulada respecto del auto admisorio de la demanda, ordenando la remisión del expediente al superior funcional para lo de su competencia.».Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10123-01 6
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el actor quien en esencia insistió en los reparos expuestos en el escrito tutelar y agregó que el a quo constitucional «parte de una constatación meramente formal — la existencia de una actuación denominada “recurso de queja” — , pero omite examinar su objeto concreto, alcance funcional, efectos procesales e idoneidad material para remediar las vulneraciones planteadas en la tutela.».
Señaló, que el recurso de queja únicamente se otorgó contra el numeral primero de la sentencia anticipada censurada pues rechazó la apelación interpuesta contra el auto admisorio de la demanda de 20 de septiembre de 2024 y por tanto el superior funcional «no conserva facultades para corregir todas las irregularidades denunciadas. », particularmente los numerales tercero a octavo de la sentencia de 2 de febrero de 2026 y el auto de 17 de abril siguiente.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 6 de febrero del año en curso, el gestor solicitó la nulidad e interpuso
salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 6 de febrero del año en curso, el gestor solicitó la nulidad e interpuso recurso de reposición subsidio queja contra la providencia de 2 de febrero anterior y el 17 de abril de 2026 la autoridad judicial entre otras determinaciones concedió el recurso deRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10123-01 7 queja contra el numeral primero del proveído censurado del 02 de febrero del 2026 , la cual estaba en curso cuando se radicó la salvaguarda de la referencia, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado acudir a esta instancia sin siquiera conocer cuál e s la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que es el juez natural quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia.
Al respecto, la Sala también ha establecido cuando el asunto aún está en discusión ante el juez ordinario no le corresponde al de tutela reemplazar la competencia atribuida a la instancia correspondiente . Sobre el particular, se ha dicho que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento ju rídico ha contemplado, sino cuando carezca de estas.
normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento ju rídico ha contemplado, sino cuando carezca de estas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10123-01 8
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1EAFDF9715A0AB300EF8572F5053A4BE542CE2C3D93FEEB5D480CE9142B759F7
Documento generado en 2026-09-07