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CSJ - STC17107-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17107-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17107-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05467-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Enrique Suarez Meoz formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión 05847-3184-001-2023-00091-00/01.

ANTECEDENTES El promotor señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, sin «responder todos los cuestionamientos motivos de alzada y de nulidad, (…)» confirmó (27 nov. 2024) el auto proferido (29 ag. 2024) por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, por medio del cual rechazó la petición de invalidación que instauró su apoderado, en la causa mortuoria de la extinta Gloria Stella Arroyave Pereira. La providencia de segundo grado -aseguró- «no satisfizo de manera formal, adecuada y diligente todos los puntos expuestos por irregularidadRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05467-00 2 procesal, (…)», pues prescindió decidir acerca de (i) « la omisión de no existir pronunciamiento respecto de tramitar concomitante la liquidación de sociedad patrimonial u otros trámites liquidatorios. (…)»; (ii) la falta de emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con

existir pronunciamiento respecto de tramitar concomitante la liquidación de sociedad patrimonial u otros trámites liquidatorios. (…)»; (ii) la falta de emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre la liquidación de la sociedad patrimonial; (iii) la ausencia de designación de curador ad litem que represente los intereses de los herederos indeterminados, personas indeterminadas y todas aquellas que se crean con derechos sobre la liquidación de la sociedad patrimonial; (iv) la indeterminación de los bienes que hacen parte de la sociedad patrimonial y la masa sucesoral; (v) los réditos y frutos civiles denunciados en la diligencia de inventarios y avalúos; (vi) las estimaciones irrisorias y desactualizadas de los bienes que hacen parte del activo a liquidar; (vi) la irregular concesión y definición del recurso de apelación que el apoderado de las «demandadas» presentó contra el auto del 23 de mayo de 2024; y (vii) la prematura resolución que se adoptó sobre la porción conyugal. Además, calificó como apresurada la decisión (29 nov. 2024) del juzgador del circuito que requirió a los abogados para la elaboración del trabajo de partición, ya que « no se ha esclarecido que bienes son de la sociedad patrimonial y sobre una diligencia de inventarios y avalúos que no está acorde con la verdad, (…)». De esta manera, requirió dejar sin efectos el interlocutorio emitido por la Magistratura, para que, en su lugar, emita una nueva providencia que atienda los puntos de disenso. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia

De esta manera, requirió dejar sin efectos el interlocutorio emitido por la Magistratura, para que, en su lugar, emita una nueva providencia que atienda los puntos de disenso. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia relacionó las actuaciones a su cargo y solicitó denegar el amparo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05467-00 3 CONSIDERACIONES El ruego superlativo será denegado; el accionante no cumplió con el deber de acudir a todos los medios de defensa establecidos en el procedimiento ordinario, antes de venir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del mecanismo de salvaguarda superior. En efecto, la queja del censor se circunscribe a que el proveído que definió la alzada (27 nov. 2024) omitió pronunciarse sobre cada uno de los reparos impugnaticios que presentó frente al interlocutorio (29 ag. 2024) que rechazó la petición de invalidación del diligenciamiento; de allí que su anhelo consista en que se ordene al Tribunal resolver nuevamente con atención de lo respectivo. No obstante, revisado el expediente remitido a este sumario, pudo constatarse que el accionante no expuso tal situación ante la Colegiatura convocada a través de las herramientas que, para tal fin, le ofrece el legislador adjetivo, en concreto, mediante la solicitud de adición de auto consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual:

«Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis

legislador adjetivo, en concreto, mediante la solicitud de adición de auto consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual:

«Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (…)»

En ese orden, comoquiera que el pretensor consideró que la Magistratura debió resolver sobre sus alegatos brindados en sede de impugnación, bien pudo solicitar la adición del pronunciamiento en tal sentido; sin embargo, lo propio no ocurrió -según la revisión del paginarioRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05467-00 4 cuestionado-, razón suficiente para dejar en evidencia la incuria del impulsor y la improcedencia de esta salvaguarda. Finalmente, menos resulta próspero el reclamo frente a la providencia dictada (29 nov. 2024) por el juzgado del circuito que intimó a los apoderados para la elaboración de la partición, ya que el quejoso trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser debatido dentro de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador.

a los apoderados para la elaboración de la partición, ya que el quejoso trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser debatido dentro de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. En efecto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De otra manera, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición del interesado están los instrumentos idóneos y propios del diligenciamiento para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional. En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a desestimar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05467-00 5 República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de tutela de la referencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que

5 República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de tutela de la referencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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