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CSJ - STC17107-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17107-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17107-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00574-01 (Aprobado en Sala de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se d esata la impugnación del fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en la tutela que Carlos instauró en nombre propio y en representación de su hijo, contra el Juzgado Octavo de Familia de esaRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00574-01 misma ciudad, extensiva al Personero Delegado en Familia, el Procurador Delegado en Familia, la Defensora de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisaria de Familia, el Juzgado Cuarto de Familia de esa sede, María y demás intervinientes en el consecutivo 2025-000226. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, a

de esa sede, María y demás intervinientes en el consecutivo 2025-000226. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, cuidado personal, formación de su identidad personal, estabilidad, unidad familiar, crecer en un ambiente sano de afecto y solidaridad», para que se revocara la sentencia de 23 de julio de 2025 y, en consecuencia, se remitiera el expediente objetado al despacho que sigue en turno. En compendio adujo que el caso comenzó con la denuncia formulada por María, madre del menor por un presunto abuso sexual cometido contra él por su primo de 13 años, hechos que habrían ocurrido cuando el niño lo visitaba. En julio de 2023 la Comisaría de Familia abrió un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), otorgándole la custodia a la madre y suspendió sus visitas. Con ocasión de la «acciona de tutela» n.° 2025-00037, se declaró «la pérdida de competencia de la Comisaria de Familia de la localidad tres (3), ordenando la remisión al juez de familia para su reparto» y, el 15 de mayo de 2015 se asignó al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena con el radicado 2025-000226, quien el 23 de julio dictó sentencia, firmada el 28 siguiente; determinación que recurrió en reposición (8 ag.) y pidió homologación , pero ambas solicitudes fueron negadas por improcedentes (11 ag.). 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00574-01

que recurrió en reposición (8 ag.) y pidió homologación , pero ambas solicitudes fueron negadas por improcedentes (11 ag.). 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00574-01 Resaltó que «desde el 15 de mayo de 2025, hasta el 11 de agosto de 2025, transcurrieron dos (2) meses y 17 días», por lo que, en su criterio, la resolución final fue extemporánea al no cumplir con los términos del artículo 100 de la ley 1098 de 2006, modificada por la ley 1878 de 2018, es decir, a los dos (2) meses, perdiendo «competencia para emitir el fallo». Agregó que dicha autoridad no hizo una adecuada valoración probatoria, «lo que indica deficiencia en la motivación de la decisión», desatendió injustificadamente su objeción a los informes de la Comisaria de Familia, no celebró audiencia de pruebas y fallo; además, en el veredicto no valoró las evidencias documentales arrimadas ni resolvió de fondo el asunto, ya que no dirimió «la situación jurídica que permita inferir la vulneración de derechos de acuerdo con los hechos denunciados, es decir, por el presunto abuso sexual». 2.- El Juzgado Octavo de Familia de Cartagena relató que, por pérdida de competencia de la Comisaria de Familia de la Localidad Industrial de la Bahía de esa localidad, el 12 de junio de 2025, avocó «conocimiento del PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – PAR a favor del NNA MARIO” promovido por la progenitora de este

Industrial de la Bahía de esa localidad, el 12 de junio de 2025, avocó «conocimiento del PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – PAR a favor del NNA MARIO” promovido por la progenitora de este último (…)». Tras agotar el trámite respectivo, resolvió «MANTENER las medidas de protección dispuestas a favor del niño MARIO por la Comisaría de Familia Permanente Diurna, mediante auto No. 0522 del 25 de julio de 2023 al interior del radicado No. 0765 de 2023, por las razones expuestas en esta determinación, hasta tanto se acredite la existencia de condiciones emocionales y familiares que garanticen la seguridad y bienestar del menor de edad. SEGUNDO: Con base en lo expuesto desde el enfoque legal y psicológico, y en observancia del principio de interés superior del niño, las decisiones a dictar dentro del proceso deben orientarse a la protección emocional del menor y a la reconstrucción progresiva y segura del vínculo paternofilial…» (23 jul.). Providencia contra la cual el precursor interpuso reposición, que rechazó por «improcedente» (11 ag.). 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00574-01 El Juzgado Cuarto de Familia indicó que conoció «un RECURSO DE APELACION de la decisión adoptada por la COMISARIA DE FAMILIA DE FAMILIA DE LA LOCALIDAD TRES INDUSTRIAL Y DE LA BAHIA dentro del trámite administrativo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS en favor del menor MARIO

DE LA LOCALIDAD TRES INDUSTRIAL Y DE LA BAHIA dentro del trámite administrativo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS en favor del menor MARIO el cual fue asignado por reparto con número de radicación:

13001311000420230042400. Este despacho conforme a lo ordenado por nuestros Superiores dio estricto cumplimiento a las disposiciones que fueron tomadas en sede de acción de tutela; en la hora de ahora no hay trámite alguno pendientes, pues el mismo fue devuelto a su despacho de origen».

La Comisaria de Familia de la Localidad Industrial y de la Bahía narró las actuaciones adelantadas en la lid confutada y, precisó, que perdió competencia en razón a que el «31 de marzo de los corrientes la señora MARÍA, presenta acción de tutela ante el Juzgado 03 Penal del Circuito de Cartagena, quien fallo ordenando a la suscrita el envío del expediente a la oficina Judicial para reparto por perdida de competencia». María aseveró que el juzgado criticado en el lapso de los dos (2) meses que prevé la norma, expidió la correspondiente sentencia, «contrario a lo manifestado por la parte accionante los dos meses a los que hace alusión el artículo se refieren a situaciones de negligencia del juzgador y no como aquí ha ocurrido cuando se encuentran pruebas y medios de convicción pendientes por practicar dentro de la actividad judicial (…)». La Personería Distrital de Cartagena requirió su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo y ordenó

practicar dentro de la actividad judicial (…)». La Personería Distrital de Cartagena requirió su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo y ordenó al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena que «imprima trámite al recurso de reposición interpuesto por el señor Carlos contra la decisión adoptada el 23 de julio de 2015 dentro de la radicación 13001311000820250022600 y lo resuelva en el 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00574-01 plazo máximo de diez (10) días», toda vez que lo rechazó (11 ag.), sin ofrecer una justificación sólida, limitándose a argumentar que la autoridad administrativa había perdido competencia, como si ello lo eximiera de aplicar las normas procesales previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en particular las contenidas en su artículo 100. 2.- El querellante impugnó, aduciendo que «no existen garantías para el suscrito que este despacho continue un trámite habiendo dejado vencer los términos legales dentro de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de un niño, que llega al Juzgado precisamente porque la comisaria de familia que tenía el caso perdió competencia por vencimiento de términos, situación que fue declarada por juez de tutela que ordenó remitir al juzgado dando cumplimiento al artículo 100 de la ley 1098 de 2006, modificada por la ley 1878 de 2018». Afirmó no estar de acuerdo con el a quo, porque con su fallo está

que fue declarada por juez de tutela que ordenó remitir al juzgado dando cumplimiento al artículo 100 de la ley 1098 de 2006, modificada por la ley 1878 de 2018». Afirmó no estar de acuerdo con el a quo, porque con su fallo está prorrogando el término que la ley prevé y, sorpresivamente, se abstuvo de declarar «la pérdida de competencia y ordenar que el proceso se remita al juez que le sigue en turno como lo ordena la ley (…)»; Además «permitir que el juez siga el trámite es incurrir en prevaricato. Amén de que se encuentra incurso en una falta disciplinaria gravísima, pues ya realizó un pronunciamiento tendiente a cumplir con la decisión de tutela». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado. 1.1.- Carlos está inconforme con la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Cartagena porque, en su opinión, debió declarar la falta de competencia del Juzgado Octavo de Familia de Cartagena , para seguir conociendo la Litis objetada y, en consecuencia, remitirla al siguiente en turno. 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00574-01 1.2.- Los artículos 100 y 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia establecen que el proceso de restablecimiento de derechos tiene una duración de seis (6) meses prorrogables y, que, de no cumplirse, el proceso se remitirá a los jueces de familia, quienes deben resolverlo en un plazo máximo de dos (2) meses.

tiene una duración de seis (6) meses prorrogables y, que, de no cumplirse, el proceso se remitirá a los jueces de familia, quienes deben resolverlo en un plazo máximo de dos (2) meses. Dicha norma también prevé que, si el juez no cumple con dicho término, perderá la competencia para decidir el caso, deberá enviarlo al juez que continúe en turno y asumirá responsabilidad disciplina. 1.3.- Sin embargo, como lo expuso el Tribunal Superior de Cartagena, el hecho que el PARD por vencimiento de los términos legales sea competencia del juez de familia, no altera la naturaleza administrativa del trámite, que se mantiene como tal, pues así los dispone el artículo 119 ibidem, al señalar que corresponde al juez de familia «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el comisario de familia haya perdido competencia» y, en el mismo sentido el artículo 100 estipula que la resolución final es susceptible del recurso de reposición. De suerte que el despacho recriminado debió dar trámite al recurso de reposición formulado contra lo que decidió el 23 de junio de este año y no rechazarlo por improcedente, como lo hizo. Con ese proceder, vulneró el derecho al debido proceso del actor, por lo que amerita la intromisión constitucional para remediar esa situación. Por lo expuesto, no resulta viable tampoco en esta instancia, un pronunciamiento respecto de la presunta pérdida de competencia del Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, toda vez que dicha situación 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00574-01

pronunciamiento respecto de la presunta pérdida de competencia del Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, toda vez que dicha situación 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00574-01 constituye uno de los argumentos del tutelante al interponer el pluricitado «recurso de reposición». 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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