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CSJ - STC17108-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17108-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17108-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00340-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de F del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M , dentro de la tutela promovida por J.D.V., contra el Juzgado X de F y M , trámite al cual fueron vinculadas los partícipes en el ejecutivo de alimentos n.° 2016-00XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. ANTECEDENTESRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00340-01 2

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la dignidad humana y a la vida digna, y al «[p]rincipio de razonabilidad y proporcionalidad

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la dignidad humana y a la vida digna, y al «[p]rincipio de razonabilidad y proporcionalidad en la actuación judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En sustento, adujo que en el ejecutivo de alimentos seguido en su contra el juzgado accionado ordenó medidas cautelares, entre ellas «la prohibición de salida del país y el embargo de mi pensión militar ». Que el 2 de mayo de 2025 el despacho declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación alimentaria hasta marzo de 2025. Que para abril y mayo siguiente realizó los pagos correspondientes y aportó los soportes al juzgado.

Relató que desde junio de 2025 « la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL aplica un descuento automático y judicial por valor de $1.710.625, bajo el código “Embargo de alimentos – 41839”, con vigencia hasta el 1 de enero de 2100, según el Oficio No. 690 del 21 de mayo de 2025».

Manifestó que el 18 de junio pasado el estrado judicial le negó la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país por falta de caución, en aplicación el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. Que contra esa decisión presentó recurso de reposición, argumentando que «la medida de embargo permanente ya constituye una caución real, suficiente y ejecutada».

por falta de caución, en aplicación el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. Que contra esa decisión presentó recurso de reposición, argumentando que «la medida de embargo permanente ya constituye una caución real, suficiente y ejecutada». Que en auto de 1° de septiembre de 2025 el juzgado negó la reposición sosteniendo « que la pensión del accionante era incierta y que, de acuerdo con la comunicación de CREMIL no era posible aplicar incrementos anuales a la cuota alimentaria». Cuestionó tal negativa porque el oficio del CREMILRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00340-01 3 «aclara expresamente que el régimen especial de la Fuerza Pública aplica dichos incrementos de manera retroactiva, una vez se expide el decreto respectivo, garantizando en todo caso el pago íntegro de los aumentos». De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que el despacho judicial mantiene la medida de prohibición de salida del país de manera « arbitraria e injustificada » a pesar de « [h]aber cumplido integralmente con las obligaciones alimentarias » y «[l]a existencia de un mecanismo judicial coercitivo en ejecución », lo cual le representa « un impacto desproporcionado y devastador en mi vida personal, familiar, laboral y académica».

3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al juzgado revocar el auto que negó el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, y proceda a levantar tal medida. Además, que se declare que la medida de embargo sobre su pensión militar « constituye caución suficiente conforme al artículo 129 de la Ley 1098 de 2006».

del país, y proceda a levantar tal medida. Además, que se declare que la medida de embargo sobre su pensión militar « constituye caución suficiente conforme al artículo 129 de la Ley 1098 de 2006».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado X de F de M solicitó declarar la negativa del amparo por cuanto «no hay ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del juzgado ». Precisó que « si bien el ejecutado cubrió la totalidad de la obligación y el proceso terminó por pago, lo cierto es que, de conformidad con la normatividad a la que se hizo alusión [artículo 129 de la Ley 1098 de 2006], debe garantizar el pago de las cuotas alimentarias por 2 años»

2. El Procurador XX Judicial II de F resaltó la postura « de que priman los derechos y garantía[s] fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y que deberá darse aplicación al artículo 129 del C.I.A.».Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00340-01

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3. J.M.P.S. narró la situación personal vivida con el tutelante, expareja y padre de sus hijas, oponiéndose a las pretensiones del amparo por ausencia de vulneración. Precisó que «no es procedente disponer el levantamiento de la medida cautelar sin condicionarlo a que preste la garantía exigida por la ley tal como lo ordena el numeral 6 del artículo 598 del CGP, pues la forma de pago propuesta por el demandado no es en estricto sentido la forma idónea para garantizar el pago de la cuota alimentaria en los próximos 2 años»

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

pago propuesta por el demandado no es en estricto sentido la forma idónea para garantizar el pago de la cuota alimentaria en los próximos 2 años» ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de F del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M negó la salvaguarda argumentando que las determinaciones del juzgado accionado «no lucen arbitrarias ni subjetivas y obedecen al análisis que adelantan los juzgadores, amparados bajo los principios de autonomía e independencia judicial, sin que sea dable, a través de la acción de tutela, controvertir las disquisiciones». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor insistiendo en sus argumentos iniciales, precisando que « [e]l Juzgado y el Tribunal exigieron una caución adicional sin valorar que ya existe una caución material y efectiva: el embargo judicial permanente sobre mi pensión militar vitalicia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías fundamentales aquí denunciadas al decidir no levantar la medida cautelar de prohibición de salida del país hasta que se preste la caución requerida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, enRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00340-01 5 el trámite del ejecutivo de alimento (rad. n.° 2016-00XXX), incurriendo con ello en « exceso de ritual manifiesto » al desconocer la « idoneidad de la caución en forma de embargo judicial sobre pensión».

2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las

caución en forma de embargo judicial sobre pensión».

2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – Los autos cuestionados 3.1. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, pues, tras centrar el análisis en lo decidido por la autoridad judicial accionada en los autos de 18 de junio y 1° de septiembre de 2025, no logra advertirse que tales determinaciones se traduzcan en la vulneración a los derechos fundamentales del precursor del amparo, toda vez que fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00340-01

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fundamentales del precursor del amparo, toda vez que fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00340-01 6 3.2. En el auto de 18 de junio de 2025 la autoridad judicial accionada negó la solicitud elevada por el aquí tutelante para el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país. Para ello, manifestó que «el inciso 4° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, es claro en indicar que, para que proceda el levantamiento de la medida, el alimentante debe prestar una caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes». Además, citó el fallo de esta Sala STC8815-2024 sobre la materia: al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8815-2024, expuso que esta “…Medida cautelar que tiene su fundamento en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, y, como toda cautela, su vigencia se encuentra supeditada a la finalidad que persigue, que en este caso, es la de asegurar el pago de la obligación alimentaria de sus hijos, de los cuales uno es menor de edad, por lo que, mientras esta no sea satisfecha o mientras el demandado no ofrezca una caución que cubra de manera suficiente la obligación allí reclamada, no hay lugar a levantarla, en procura de garantizar el interés superior del menor involucrado en el pleito…”. Bajo esas consideraciones, concluyó que «es necesario que el

obligación allí reclamada, no hay lugar a levantarla, en procura de garantizar el interés superior del menor involucrado en el pleito…”. Bajo esas consideraciones, concluyó que «es necesario que el demandado preste la caución que garantice el pago de la cuota de alimentos debido a que, la pensión del demandado es una circunstancia futura e incierta, en la medida que no garantiza que, por algún motivo se suspenda su pago». Tal determinación fue ratificada en el auto de 1° de septiembre pasado, mediante el cual despachó negativamente el recurso de reposición formulado, reiterando las anteriores consideraciones y agregando que: De lo anterior se concluye que, para que proceda el levantamiento de la medida de impedimento de salida del país, no basta con que el demandado se encuentre al día en el pago de las cuotas alimentarias. Es indispensable, además, que constituya una caución que garantice el cumplimiento de dichas obligaciones por un período de dos (2) años siguientes, tal como lo exige el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00340-01 7 Finalmente, conforme a lo señalado en el Auto No. 0854 del 18 de junio de 2025, la prestación pensional percibida por el demandado reviste el carácter de expectativa incierta, toda vez que su permanencia en el tiempo no se encuentra garantizada y puede verse afectada por múltiples factores que incidan en su suspensión o terminación, que en nada tienen que ver con la cuota alimentaria de las menores. En ese sentido, expuso la valoración respecto de la respuesta

incidan en su suspensión o terminación, que en nada tienen que ver con la cuota alimentaria de las menores. En ese sentido, expuso la valoración respecto de la respuesta emitida por la entidad pagadora de la pensión, con relación al incremento anual de la cuota de alimentos, como un caso concreto que podría eventualmente necesitar de otros mecanismos que garanticen el respectivo pago: Es pertinente señalar que la entidad responsable del pago de la pensión del demandado, mediante comunicación escrita de fecha 17 de julio, manifestó expresamente que no le es posible acatar los incrementos ordenados respecto de la cuota alimentaria, en razón a que dichos ajustes no se corresponden con el mecanismo legalmente establecido para la actualización de la mesada pensional. En efecto, mientras la cuota alimentaria se incrementa anualmente conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), el reajuste de la pensión depende de la expedición de un decreto por parte del Gobierno Nacional, el cual fija el porcentaje de incremento aplicable a las pensiones reconocidas por el sistema general de pensiones. Esta diferencia estructural entre los mecanismos de actualización genera una imposibilidad material para que la entidad pagadora implemente de manera automática los incrementos de la cuota alimentaria, toda vez que su sistema de pagos está condicionado a los parámetros definidos por el decreto anual expedido por el Ejecutivo. En consecuencia, la entidad pagadora ha indicado que, si bien acata el pago de la obligación alimentaria, no puede proceder a aplicar incrementos anuales. Esta situación pone de presente la necesidad de que el cumplimiento de los incrementos en la cuota alimentaria se garantice por otros medios, tales

de la obligación alimentaria, no puede proceder a aplicar incrementos anuales. Esta situación pone de presente la necesidad de que el cumplimiento de los incrementos en la cuota alimentaria se garantice por otros medios, tales como el pago directo por parte del alimentante o la constitución de mecanismos de garantía que aseguren la suficiencia de la obligación alimentaria frente a las necesidades del beneficiario.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00340-01 8 3.3. Visto lo anterior, las providencias examinadas, como se anticipó, no se evidencian infundadas o caprichosas, ni se incurrió en arbitrariedad que requiera la intervención del juez constitucional, de manera que la queja del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado apreció la discusión suscitada y concluyó que, al tenor del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, y atendiendo las particularidades del caso en relación con el incremento de la cuota, entre otros, era necesario prestar caución que garantice el pago de las obligaciones alimentarias por un período de dos (2) años siguientes de quererse levantar la medida cautelar de prohibición de salida del país del promotor, sin que ello pueda ser superado por la vigencia de la medida de embargo sobre la pensión militar. Por demás, recuérdese por disposición constitucional, artículo 44 de la carta magna, los derechos de los niños prevalecen sobre los demás. En todo caso, con independencia de que se comparta o no tal

recuérdese por disposición constitucional, artículo 44 de la carta magna, los derechos de los niños prevalecen sobre los demás. En todo caso, con independencia de que se comparta o no tal conclusión, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ, STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00340-01 9 (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, resulta evidente que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento, esto es, de que la medida de embargo vigente sobre su pensión militar se podría

Y es que, resulta evidente que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento, esto es, de que la medida de embargo vigente sobre su pensión militar se podría entender como la caución de la que habla el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, frente a la argumentación que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, incluso con apoyo en pronunciamientos de esta Corporación, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137, STC1558-2015 y, STC4705-2016). De forma que, el promotor no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por exceso ritual manifiesto, ni ninguna otra actuación arbitraria, que el estrado

interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por exceso ritual manifiesto, ni ninguna otra actuación arbitraria, que el estrado demandado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una aplicación judicial razonable de la normativa procesal, así como una apreciación de lo ocurrido en las particularidades del caso queRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00340-01 10 este conoce, lo que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales de la demandante.

4. Conclusión Corolario de lo discurrido, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00340-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(con impedimento)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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