CSJ - STC17109-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17109-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17109-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05528-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Dionicio Manuel Esquivel Cabrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual bajo radicado No. 11001-31-03-0312020-00281-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral del daño, vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05528-00 2 En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima (18 mar. 2024) y la liquidación de costas (5 jun. 2024), para que, en su lugar, se ordene valorar nuevamente las pruebas allegadas al proceso y se emita un pronunciamiento distinto. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la colegiatura compelida presuntamente incurrió en transgresión a sus garantías superiores por:
un pronunciamiento distinto. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la colegiatura compelida presuntamente incurrió en transgresión a sus garantías superiores por: (i) Incurrir en defecto fáctico al no valorar adecuadamente el informe policial de tránsito, el dictamen técnico del vehículo y el interrogatorio de parte del conductor del taxi, que evidenciaban la apertura imprudente de la puerta de aquel vehículo como causa del accidente. (ii) Desconocer el precedente jurisprudencial sobre la compatibilidad entre la pensión de invalidez y el lucro cesante, al negar el reconocimiento de este último pese a estar probados los requisitos para su tasación. (iii) Imponer una condena en costas desproporcionada a una persona en situación de discapacidad, víctima del insuceso objeto de controversia. 2.- La autoridad judicial compelida defendió la legalidad de sus actuaciones y pugnó por negar las pretensiones. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05528-00 3 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, en razón a que la protección invocada incumple el término prudencial del requisito de inmediatez, jurisprudencialmente establecido. Sobre el particular, esta
Corporación ha sostenido que:
‘‘(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora
‘‘(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente’’ (CSJ STC2007-2021). 2.- Descendiendo al caso concreto, la Sala confirma que el proveído cuestionado fue proferido el 18 de marzo de 2024, mientras que el escrito tutelar radicado el 5 de diciembre de 2024 , es decir, una vez fenecido el término de seis (6) meses considerados jurisprudencialmente como razonables para acudir a la senda constitucional.
En síntesis, basta una evaluación cronológica de los hechos, en contraste con la fecha de radicación del ruego, para corroborar que se incumplió el requisito procedimental de inmediatez, sin acreditarse alguna razón de fuerza mayor que impidiese al promotor acudir a la vía tutelar con la debida prontitud. 3.- Finalmente, en lo concerniente a la condena en costas calificada por el impulsor como «desproporcionada», encuentra la Sala que el proveído que aprobó su liquidación (5 jun. 2024) no fue cuestionado en reposición ni apelación, recursos ordinarios que tenía el interesado a su alcance, conforme a lo previsto por el numeral 5º del artículo 366 del
proveído que aprobó su liquidación (5 jun. 2024) no fue cuestionado en reposición ni apelación, recursos ordinarios que tenía el interesado a su alcance, conforme a lo previsto por el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05528-00 4 En virtud de lo anterior, es pertinente memorar que la senda tutelar, como mecanismo eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC19932022, STC13649-2022, STC5490-2024 y STC12037-2024, entre otras) 4.- Corolario de lo anterior, resulta pertinente declarar improcedente la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
decisión.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-03-000-2024-05528-00
5 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)