CSJ - STC17109-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17109-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17109-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02381-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que Augusto Eliseo Sampayo Noguera promovió contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual rad. n° 2020-00073-00.
ANTECEDENTES
1. El actor, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «dejar sin efecto las actuaciones procesales desde el auto del 19 de octubre de 2021, ya que la Jueza desconoció de forma arbitraria la validez de la notificación realizada por correo electrónico el 11 de agosto de 2020, en contra del Decreto 806 de 2020. En consecuencia, que se declare que la demandada fue legalmente notificadaRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02381-01 2 del auto admisorio mediante dicho correo, como lo demuestran las pruebas
2 del auto admisorio mediante dicho correo, como lo demuestran las pruebas presentadas en el memorial del 28 de mayo de 2021.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Indicó que, el 11 de febrero de 2020, presentó una demanda verbal de mayor cuantía contra la compañía Bombas de Colombia S.A.S.
(Bomcol S.A.S.), la cual fue asignada al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y admitida el 26 de febrero de 2020. Refirió que, el 3 de marzo de 2020, la empresa Inter Rapidísimo entregó la citación judicial a la demandada en el domicilio registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, y que el 22 de julio de 2020, envió al juzgado la constancia de entrega de la citación, pero no fue incorporada al expediente, ni tampoco lo fue el correo electrónico enviado con dicha certificación. Agregó que, en cumplimiento del Decreto 806 de 2020, intentó realizar la notificación por correo electrónico el 11 de agosto de 2020, pero este tampoco fue incorporado al expediente. 2.2. Manifestó que, el 19 de octubre de 2021, el despacho reconoció el error al no haber incorporado la certificación de la citación del 3 de marzo de 2020, pero la descalificó por considerarla "poco legible". Por lo anterior, solicitó a Inter Rapidísimo una nueva certificación legible, la cual fue entregada el 11 de noviembre de 2021, confirmando que la citación fue debidamente entregada. Presentó esta nueva certificación al juzgado el 21
anterior, solicitó a Inter Rapidísimo una nueva certificación legible, la cual fue entregada el 11 de noviembre de 2021, confirmando que la citación fue debidamente entregada. Presentó esta nueva certificación al juzgado el 21 de mayo de 2021, lo que demostró que la demandada había sido legalmente citada desde marzo de 2020. Sin embargo, el juzgado no aceptó las notificaciones por correo electrónico y le exigió realizar la notificación por aviso, según el artículo 292 del Código General del Proceso, lo cual fueRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02381-01 3 ratificado en octubre de 2021, a pesar de la legalidad de las notificaciones electrónicas según el Decreto 806 de 2020. 2.3. Finalmente, adujo que, en cumplimiento de las decisiones judiciales, contrató a Servientrega para realizar la notificación por aviso. No obstante, el 11 de noviembre de 2022, Servientrega reportó que no pudo realizar la notificación porque, según los residentes del lugar, Bomcol S.A.S. ya no operaba en la dirección registrada en la Cámara de Comercio. Este hecho contradice las certificaciones de Inter Rapidísimo y la Cámara de Comercio, que aún confirman que la demandada opera en esa dirección, situación que consideró un presunto fraude procesal, y en ese orden de ideas, solicitó al despacho investigar la situación, pero no recibió respuesta.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá informó que, tras revisar las piezas físicas y digitales del expediente rad. n°2020-00073-00,
recibió respuesta.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá informó que, tras revisar las piezas físicas y digitales del expediente rad. n°2020-00073-00, evidenció que, a pesar de los múltiples intentos del demandante, no se ha logrado integrar el contradictorio, debido al incumplimiento de las formalidades de notificación judicial, según los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. De igual forma, destacó que todas las solicitudes presentadas han sido objeto de pronunciamiento, lo que demuestra que las decisiones cuestionadas se encuentran ejecutoriadas. Además, el 21 de agosto de 2025, se rechazó la reiteración sobre notificaciones previamente negadas, requiriendo al demandante adoptar las medidas necesarias para su debida práctica.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02381-01 4 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo reclamado, argumentando que las decisiones previas al 21 de agosto de 2025 fueron resueltas más de seis meses antes y no cumplen con el requisito de inmediatez. Respecto al auto del 21 de agosto de 2025, expuso que el mismo era susceptible de reposición, pero no se evidenció que el querellante hubiere interpuesto el recurso correspondiente. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien señaló que El fallo sostiene que las decisiones previas al 21 de agosto de 2025 no cumplen
evidenció que el querellante hubiere interpuesto el recurso correspondiente. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien señaló que El fallo sostiene que las decisiones previas al 21 de agosto de 2025 no cumplen con la inmediatez necesaria, y señala que no se trata de hechos aislados, sino de una "denegación gradual y sistemática de la justicia". Cada decisión de la juez, incluida la del 21 de agosto, sigue el mismo patrón de conducta que ha vulnerado repetidamente mis derechos fundamentales, como el acceso a la justicia, el debido proceso y la igualdad ante la ley, al privilegiar la defensa de la demandada, quien está al tanto del proceso y evita ser notificada. Aunque el tribunal me responsabiliza por no interponer un recurso contra esa providencia, ignora la reiterada negación de la legalidad de mis actos de notificación durante cinco años, amparados en normas legales vigentes, lo que me dejó sin opción más que acudir a la tutela para proteger mis derechos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que elRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02381-01 5 funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que todas las providencias emitidas con anterioridad al 21 de agosto de 2025 fueron resueltas. Así mismo, esta acción constitucional fue apenas promovida el 2 de septiembre de 2025 por lo que entre las actuaciones referidas ha transcurrido un lapso que supera el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte:
consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable
menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02381-01 6 justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Se destaca, igualmente, que la última actuación del despacho, esto es, el auto de 21 de agosto de 2025, mediante el cual se rechazó la constancia de notificación allegada y se requirió al demandante para que cumpla con los parámetros procesales establecidos para el enteramiento de la parte demandada, no fue objeto de ningún recurso ordinario, por lo que, en ese orden, la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02381-01 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada