CSJ - STC1711-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1711-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1711-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00300-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Orlando Ramón Alarcón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de la acción de tutela que instauróRad. No. 11001-02-03-000-2021-00300-00 contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, con rad. 2020-00194-00.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la ciudad referida , (i) «anul[ar] el fallo de tutela emitido por [éste]»; (ii) «altera[r] el turno del Fallo del Proceso
prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la ciudad referida , (i) «anul[ar] el fallo de tutela emitido por [éste]»; (ii) «altera[r] el turno del Fallo del Proceso Ejecutivo Singular, Radicado 2300140-03002-2011-0312, por Mora Judicial Injustificada» ; y, (iii) « termina[r] el ejecutivo referenciado, y entrega del remanente que excede el pago total de la obligación, y hacen parte de los depósitos judiciales a favor del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra promovió la sociedad Motocor S.A., ha radicado varios memoriales solicitando la terminación del litigio por pago total de la obligación objeto de cobro; sin embargo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería no ha resuelto esos ruegos, razón por la cual, instauró acción de tutela en contra de esta última autoridad, con el propósito de obtener la contestación de sus peticiones, que se «alterara el turno del fallo» asignado al cobro coercitivo, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la ejecución, y, la «devolución de los remanentes».
Asegura que en fallo del 18 de diciembre de 2020, el Despacho accionado desestimó la salvaguarda rogada, tras considerar que la pretensión encaminada a lograr la
«devolución de los remanentes». Asegura que en fallo del 18 de diciembre de 2020, el Despacho accionado desestimó la salvaguarda rogada, tras considerar que la pretensión encaminada a lograr la culminación del cobro compulsivo, era una cuestión que aún se encontraba pendiente de decidir dentro de ese 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00300-00 escenario, por lo que era improcedente ordenarle al estrado civil municipal allá accionado, resolver de fondo esa aspiración. Manifiesta que impugnó la anterior determinación, y en sentencia del 26 de enero del año en curso el Tribunal convocado la revocó, para en su lugar, conceder la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, ordenando al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería que se pronunciara sobre la solicitud de terminación del proceso ejecutivo memorado; empero, la Corporación querellada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, pues omitió notificar del trámite de impugnación a la sociedad Motocor S.A., quien tiene interés para intervenir en dicho asunto, pues es la parte demandante dentro de la ejecución censurada. De otro lado, si bien se ampararon sus garantías esenciales, el Tribunal acusado omitió referirse sobre las pretensiones del escrito de la demanda, las cuales, iban
demandante dentro de la ejecución censurada. De otro lado, si bien se ampararon sus garantías esenciales, el Tribunal acusado omitió referirse sobre las pretensiones del escrito de la demanda, las cuales, iban dirigidas a conseguir «a) la alteración del turno en el fallo del proceso ejecutivo singular, radicado 2300140-03002-2011-0312, por Mora Judicial Injustificada por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, b) levantamiento de la medida cautelar y c) devolución de remanentes». Por último, valoró un «medio de prueba inexistente», ya que tuvo en cuenta una «liquidación de crédito que jamás elabor[ó] ni present [ó] en la acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería»; de ahí que, se haya configurado una «cosa juzgada fraudulenta». 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00300-00
3. Una vez asumido el trámite, el 12 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se limitó a remitir copia digital del expediente de la acción de tutela cuestionada. b). El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería
Superior del Distrito Judicial de Montería, se limitó a remitir copia digital del expediente de la acción de tutela cuestionada. b). El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería precisó, que la «solicitud de terminación de proceso se le dio el trámite que establece la Ley y se resolvió así mismo con apego a dichas ritualidades, de manera rigurosa», razón por la que pidió denegar el amparo. c). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Norma Fundamental es factible suscitarlo frente a actuaciones judiciales sólo si las mismas se incurre en causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la
4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00300-00 autoridad se aparta del camino trazado por el legislador para el cabal acatamiento de su misión e incurre en una decisión desprovista de apoyo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria; en todo caso, es indispensable que la presunta víctima no cuente con otros medios de defensa para asegurar la efectividad de sus prerrogativas superiores, porque de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante cualesquiera de ellos, la aludida salvaguarda es inviable, toda vez que aquellos medios de defensa son los llamados a ser
posibilidad de hacerlas prevalecer mediante cualesquiera de ellos, la aludida salvaguarda es inviable, toda vez que aquellos medios de defensa son los llamados a ser empleados para conjurar la situación de agravio de las garantías superiores por parte del juez acusado. No obstante, la jurisprudencia ha sido tajante en considerar la improcedencia de este trámite excepcional cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año
5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00300-00 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00300-00 omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha
Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Del aserto expresado en el punto anterior se establece la inviabilidad de la protección excepcional de que trata este asunto, por las siguientes razones: 3.1. Aunque el actor se queja porque dentro del trámite de tutela cuestionado no fue notificada la sociedad Motocor S.A., carece de interés para acudir al presente amparo a fin de pedir la protección de las garantías de la mentada compañía, pues de demostrarse que en verdad se omitió su notificación, quien debe acudir directamente a solicitar la salvaguarda de sus garantías es ésta y no el
7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00300-00 señor Orlando Ramón Alarcón. Adicionalmente, tampoco se aprecia que el ahora gestor haya acudido ante el Tribunal accionado con el fin de poner de presente la falta de enteramiento de la persona jurídica memorada, por lo que, además de no tener interés, el ahora accionante no agotó los medios a su alcance para obtener lo pretendido en la demanda de amparo.
enteramiento de la persona jurídica memorada, por lo que, además de no tener interés, el ahora accionante no agotó los medios a su alcance para obtener lo pretendido en la demanda de amparo. Sobre esto último, la jurisprudencia ha considerado que, ««la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la ésta petición no es una instancia adicional» (CSJ STC7922021). 3.2. De otro lado, el gestor también se duele porque, en su opinión, en el fallo de tutela de segundo grado del 26 de enero pasado, el Tribunal accionado supuestamente valoró un medio de prueba «inexistente», configurándose la figura de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, revisados los documentos aportados al presente trámite, la Corte descarta de entrada que la Colegiatura accionada haya cometido fraude a la ley al proferir la determinación aludida, como pasa a verse. En sentencia T-073 de 2019, la Corte Constitucional consideró que la cosa juzgada fraudulenta «no se configura
aludida, como pasa a verse. En sentencia T-073 de 2019, la Corte Constitucional consideró que la cosa juzgada fraudulenta «no se configura 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00300-00 únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial », de tal manera que, el fraude se presenta «como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador». Bajo esa perspectiva, en el caso bajo estudio el fraude a la ley no se configuró en la sentencia de tutela cuestionada porque el aquí gestor formuló demanda de amparo doliéndose de la falta de respuesta a las solicitudes que formuló a fin de obtener la terminación por pago total del proceso ejecutivo que en su contra instauró la compañía Motorco S.A., en tal virtud, el Tribunal accionado halló conculcadas las garantías del promotor, pues, ciertamente,
proceso ejecutivo que en su contra instauró la compañía Motorco S.A., en tal virtud, el Tribunal accionado halló conculcadas las garantías del promotor, pues, ciertamente, sus aspiraciones aún no habían sido resueltas, máxime cuando el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, allá accionado, guardó silencio durante aquél trámite de tutela y se abstuvo de remitir copia de las diligencias censuradas; en esas condiciones, la Colegiatura acusada consideró que: «lo solicitado por la parte actora al interior del proceso ejecutivo, no es un trámite de complejidad, ya que de la liquidación del crédito hecha por el actor en este caso (ejecutado), se le dará traslado al ejecutante por 3 días, para qué formule las objeciones relativas al estado de cuenta, donde deberá acompañar una liquidación alternativa, vencido este 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00300-00 término el juez decidirá por medio de auto si aprueba o modifica la liquidación, sin embargo, se desconoce la etapa procesal en que se encuentra el proceso ejecutivo, ya que en el presente asunto no hay copia aportada del proceso referenciado anteriormente, pese a que en el auto admisorio de la presente acción, se le requirió al despacho accionado que aportara copia del proceso ejecutivo bajo radicado número 30014003002-2011-0312, al igual que se pronunciara sobre los hechos invocados por el accionante, de manera que, no encuentra esta Sala las
03002-2011-0312, al igual que se pronunciara sobre los hechos invocados por el accionante, de manera que, no encuentra esta Sala las razones por las cuales el juzgado accionado, no ha emitido ninguna clase de pronunciamiento en el proceso ejecutivo referenciado, ya que desde el 14 de julio del año 2020, el actor ha venido solicitado la terminación del proceso ejecutivo en su contra, transcurriendo de esta forma más de 5 meses sin pronunciamiento alguno por parte del despacho accionado, ni siquiera en el presente asunto, se pronunció a fin de justificar la mora alegada en su contra por el actor, por lo que por lo expuesto por éste, goza de veracidad a la luz del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991». En este orden de ideas, la Corporación acudió a los principios constitucionales y a la jurisprudencia para amparar los derechos fundamentales de Orlando Ramón Alarcón por la tardanza injustificada en que había incurrido el estrado judicial allá accionado en el trámite de la solicitud de terminación de la ejecución por pago total de la obligación, por tal razón, en el sub examine, se reitera, no se configuró la cosa juzgada fraudulenta, cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al no evidenciarse la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia
en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al no evidenciarse la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00300-00 3.3. Ahora bien, el interesado también se duele porque en la decisión de tutela cuestionada el Tribunal accionado no se refirió a todas las pretensiones de la demanda de amparo; empero, si aquél estimaba que sus aspiraciones debían ser resueltas debió solicitar la adición del fallo constitucional acusado, conforme lo establece el artículo 289 del Código General del Proceso en armonía con lo dispuesto en artículo 4º del Decreto 306 de 1992, pero no lo hizo, por lo que no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan
subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1166-2021). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los 11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00300-00 recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib). 3.4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ STC434-2021).
4. Corolario de lo anterior, se impone negar la
protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ STC434-2021).
4. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada. 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte
Constitucional. 12Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00300-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00300-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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