CSJ - STC17110-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17110-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17110-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02391-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Miguel Ángel González Alarcón promovió contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de p etición, igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a los cargos públicos. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene a los accionados «que dentro de las 48 horas siguientes al fallo realicen y/o autoricen mi traslado y nombramiento para el cargo de Relator del Tribunal Superior Sala de Justicia y Paz del Atlántico».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02391-01 2 Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que desde el año 2013 «aproximadamente», participó en un concurso de méritos para proveer cargo de Relator de Tribunal en propiedad. Señaló que cumplió todos los requisitos establecidos para dicho cargo e indicó que, luego de surtidas todas las etapas del referido concurso, ocupó uno de los primeros lugares
cargo de Relator de Tribunal en propiedad. Señaló que cumplió todos los requisitos establecidos para dicho cargo e indicó que, luego de surtidas todas las etapas del referido concurso, ocupó uno de los primeros lugares de la lista de elegibles. Informó que, mediante acta No.192 (19 dic. 2024), se posesionó en el cargo de Relator del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se dolió porque ha presentado diferentes derechos de petición ante los convocados, tendientes a la autorización y disposición de su traslado y nombramiento para el cargo de Relator del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala de Justicia y Paz, y estos, a su sentir, no han sido resueltos de fondo. 2.- El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, solicitó la negación del amparo, ya que esa esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto todas peticiones elevadas por el impulsor han sido resueltas. Agregó que, respecto a la solicitud de traslado para al Tribunal de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz, mediante oficio CJO24-7482 (01 nov.2024), emitió concepto desfavorable, decisión que fue debidamente notificada al gestor. En igual sentido, indicó que, frente a la petición de trasado para el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de oficio CJO24-7481 (01 nov. 2024), emitió concepto favorable de traslado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla requirió la negación de la salvaguarda, «comoquiera que no ha conculcado
CJO24-7481 (01 nov. 2024), emitió concepto favorable de traslado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla requirió la negación de la salvaguarda, «comoquiera que no ha conculcado derechos fundamentales del accionante ». Anotó que la petición elevadaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02391-01 3 por el libelista el pasado 22 de marzo de 2023, fue resuelta mediante oficio de Presidencia No. 009 del 24 de marzo de 2023. 3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n° 1, declaró improcedente el resguardo por carencia actual del objeto, por hecho superado. 4.- El gestor impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales e insistió en que sus peticiones no han sido resueltas oportunamente.
CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte será ratificado, toda vez que la entidad convocada en el trámite de la primera instancia profirió oficio CJO24-7481 (01 nov. 2024), por medio del cual emitió concepto favorable de traslado del gestor como relator nominado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en propiedad, para el Tribunal Administrativo de Sucre, en el que dispuso: “(….) En consecuencia, al cumplirse los presupuestos fijados para la procedencia del traslado como servidor de carrera para el cargo de relator del Tribunal Administrativo Sucre, esta Unidad emite concepto favorable de traslado.
procedencia del traslado como servidor de carrera para el cargo de relator del Tribunal Administrativo Sucre, esta Unidad emite concepto favorable de traslado. La determinación sobre la solicitud de traslado debe adoptarse por el respectivo nominador dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de este concepto, mediante resolución, y su negativa sólo puede motivarse en razones objetivas, en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-295 de 2002 y corroborado en la sentencia T-488 de 2004, dando estricto cumplimiento al artículo 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. En firme la decisión del traslado, de acogerse, debe reportarse de manera inmediata alRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02391-01 4 Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a fin de que realicen las anotaciones y controles correspondientes en el Registro Seccional de Escalafón. Así mismo, se evidencia que, mediante oficio CJO24-7482 (01 nov. 2024), expidió concepto desfavorable de traslado del gestor como relator nominado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en propiedad, para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Justicia y Paz, en el que estableció: “(…) Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que no cumple los presupuestos esbozados, a saber:
1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el día 1 de octubre de 2024, dentro de los primeros cinco (5) días
que no cumple los presupuestos esbozados, a saber:
1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el día 1 de octubre de 2024, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mencionado mes. No obstante, revisada la publicación de vacantes efectuada en el mes octubre por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, correspondiente al cargo de relator para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) - Sala de Justicia y Paz, no fue publicada como opción de sede en el mencionado mes.
2. De la misma forma, el cargo de relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) - Sala de Justicia y Paz, para el cual solicita traslado corresponde a la Jurisdicción de Ordinaria, y el cargo en el que tiene la propiedad el servidor judicial, es decir, relator del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, posesionado el 19 de diciembre de 2018, pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, los mismos corresponden a distinta jurisdicción, lo cual no cumple con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, que prevé, entre otros aspectos, que el cargo debe ser de la misma jurisdicción.
3. La última calificación integral de servicios en firme en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, corresponde al periodo comprendido entre el 1°
aspectos, que el cargo debe ser de la misma jurisdicción.
3. La última calificación integral de servicios en firme en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, corresponde al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023 y es de 82 puntos.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02391-01
5 En consecuencia, dado que no se cumple con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, no es viable emitir concepto favorable a su solicitud. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, ya que la falta de respuesta alegada por el actor respecto de su solicitud de traslado, que motivó este trámite, ha desaparecido. Así, se configura el hecho superado, tal como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones En tal sentido, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras). Ahora bien, de las evidencias allegadas al paginario, encuentra la
presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras). Ahora bien, de las evidencias allegadas al paginario, encuentra la Sala que el gestor interpuso recurso de reposición (13 nov. 2024), contra el oficio CJO24-7482 (01 nov. 2024), que emitió concepto desfavorable de traslado del gestor como relator nominado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en propiedad, para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Justicia y Paz, y se tiene que el asunto no ha sido finiquitado, por el contrario, se está a la espera de que la accionada resuelva el recurso y se pronuncie respecto de los argumentos expuestos. Es decir, se debe decidir el medio de impugnación antes de que se establezca si es necesaria o no la intervención del juez constitucional. En ese sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02391-01 6 (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). Por último, aunque en el escrito de tutela el impulsor señaló que invocó el amparo «por cuanto no me queda otra opción», lo cierto es que no se argumentó y tampoco se allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023). Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02391-01 7 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)