CSJ - STC17110-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17110-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17110-2026 Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00181-01 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que accedió al amparo promovido por David Fernando Cano Mazuera contra el Consejo Nacional Electoral. Al trámite se dispuso vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la salvaguarda de sus garantías superiores de petición, acceso a la información, participación y control político, debido proceso administrativo, transparencia electoral y confianza legítima.
2. De lo referido en la tutela y de las pruebas allegadas, se establece que, el 4 de junio de 2026, el tutelante presentó una petición ante el Consejo Nacional Electoral, con el fin deRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00181-01 2 obtener información y copias de «los documentos soporte que reposen en poder de la entidad, [que] hayan sido cargados en la plataforma Cuentas Claras, hayan sido remitidos por la campaña o hayan sido requeridos dentro del trámite de revisión de la rendición de cuentas de la campaña presidencial del candidato ABELARDO GABRIEL
DE LA ESPRIELLA OTERO»1.
hayan sido requeridos dentro del trámite de revisión de la rendición de cuentas de la campaña presidencial del candidato ABELARDO GABRIEL
DE LA ESPRIELLA OTERO»1.
3. El promotor censura que la entidad accionada no ha respondido la petición presentada el pasado 4 de junio, pese a que el término para contestar feneció. Al respecto, señal a que la falta de pronunciamiento le ha impedido conocer la información pública requerida en su solicitud y ha perjudicado su derecho a ejercer un control político.
4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad accionada: i) responder de fondo la petición del 4 de junio de 2026; ii) entregar copia y certificados de la información requerida en la mencionada solicitud; y iii) que se prevenga «al Consejo Nacional Electoral para que, en adelante, responda oportunamente las solicitudes de documentos e información relacionadas con financiación electoral, rendición de cuentas, Cuentas Claras y soportes contables de campañas, dada su relevancia para la transparencia electoral y el control ciudadano».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Consejo Nacional Electoral informó que la petición del quejoso fue respondida el 26 de junio de 2026.
1 Folio 10 a 19, archivo 014_14ContestacionCNE, expediente tutelar.Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00181-01 3
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es responsable de dar respuesta a la petición del tutelante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
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2. La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es responsable de dar respuesta a la petición del tutelante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió la tutela, indicando que la entidad accionada guardó silencio y que «a la fecha no se ha entregado una respuesta clara, completa y de fondo a la petición, aspectos sobre los que se reclama la protección constitucional ». Asimismo, aclaró que el amparo «se encamina, únicamente, a que el accionante obtenga una respuesta clara, precisa y de fondo, y, no involucra orden alguna respecto del sentido de la decisión que deba adoptar la entidad accionada».
En consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral «que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes al recibo de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por David Fernando Cano Mazuera en la petición elevada el 4 de junio de 2026».
III. IMPUGNACIÓN
La entidad accionada afirmó no haber guardado silencio y reiteró los argumentos expuestos en su informe.Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00181-01 4
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo impugnado porque en el asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Lo anterior, por cuanto el Consejo Nacional Electoral emitió respuesta a la petición del gestor el pasado 26 de junio de 20262, informando que «actualmente tanto el candidato
asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Lo anterior, por cuanto el Consejo Nacional Electoral emitió respuesta a la petición del gestor el pasado 26 de junio de 20262, informando que «actualmente tanto el candidato como la organización política se encuentran en términos para la presentación de los respectivos informes de ingresos y gastos de la campaña antes relacionada, de conformidad con los lineamientos establecidos en los proveídos antes citados ». Esa respuesta fue enviada al correo del tutelante el mismo día3.
Dichas actuaciones evidencian que la mora alegada por la falta de pronunciamiento en ese asunto se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida se torna inviable.
Al respecto, resulta necesario señalar que las inconformidades que el tutelante pueda tener frente a la respuesta emitida son alegaciones nuevas y, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes; máxime que esos reproches deben ser expuestos ante la autoridad convocada.
2 Folios 20 – 23, ibidem. 3 Folio 56, ibidem.Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00181-01 5
3. Por lo referido, se revocará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo implorado.
Comuníquese esta providencia a los interesados de la forma más expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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