CSJ - STC17111-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17111-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17111-2025 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00248-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada por José Ramón Chajín Flórez frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por Lizeth Viadero Rosario, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el declarativo de unión marital de hecho, rad. n.° 2021-00102.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando mediante apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la protección judicial efectiva, y al buen nombre y a la identidad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00248-01
2
2. En lo relevante, adujo que promovió proceso declarativo de unión marital de hecho, con el respectivo reconocimiento de la sociedad patrimonial, contra José Ramón Chajín Flórez. Que sus pretensiones fueron acogidas en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia
unión marital de hecho, con el respectivo reconocimiento de la sociedad patrimonial, contra José Ramón Chajín Flórez. Que sus pretensiones fueron acogidas en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (13 sep. 2024), decisión apelada por la contraparte, no obstante, el Tribunal declaró desierto el recurso por falta de sustentación (8 oct. 2024) Relató que en la sentencia de primer grado se ordenó la inscripción de lo decidido en el registro civil de nacimiento de cada uno de los compañeros. Que el 31 de mayo de 2025 presentó ante el juzgado la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal, la cual fue inadmitida por la autoridad (15 may. 2025) al advertir que los referidos registros civiles no contenían la nota marginal ordenada. Cuestionó tal determinación, puesto que ello « implica que el juzgado no ha cumplido con lo que él mismo ordenó hacer, es decir, no ha gestionado la inscripción, lo cual causa la omisión». No obstante, afirmó que inició las gestiones respectivas para que se realizara la anotación marginal y que, tras distintas diligencias, solicitudes al juzgado, respuestas de las notarías, entre otras, por el fin el 14 de agosto de 2025 el juzgado envió los oficios requeridos para la inscripción de la sentencia, pero « lo hizo de manera incompleta e inexacta », puesto que ella había informado al estrado que el registro civil de su contraparte se encontró destruido por la Notaría Única de El Banco, por lo que había solicitado ordenar su reconstrucción, pero la autoridad omitió «expresamente» tal instrucción.
registro civil de su contraparte se encontró destruido por la Notaría Única de El Banco, por lo que había solicitado ordenar su reconstrucción, pero la autoridad omitió «expresamente» tal instrucción. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, « [l]a omisión en oficiar para la inscripción de la nota marginal ya se encuentra consumada, consolidándose así una situación que ha favorecido indebidamente el transcurso del tiempo en beneficio de la contraparte y enRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00248-01 3 perjuicio exclusivo de esta parte procesal». Agregó que, ante tal omisión, presentó una tercera petición al juzgado el mismo 14 de agosto pasado «reiterando la solicitud de ordenar la reconstrucción del registro civil, con el fin de subsanar el impedimento para la inscripción de la nota marginal, sin embargo, el juzgado no lo hizo».
3. Por lo anterior, solicitó que se ordene « el trámite ordenado en la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024, lo que implica no solo la remisión, por secretaría, de la comunicación a la autoridad registral competente, sino también la gestión y seguimiento necesarios para que se practique efectivamente la nota marginal en los registros civiles de nacimiento […] incluyendo, la orden de reconstrucción ».
Además, que «se oficie de inmediato a la Notaría Única Del Municipio De El Banco (Magdalena), requiriendo expresamente la reconstrucción del registro civil de nacimiento del señor José Ramón Chajín Flórez, dado que su actual deterioro impide la inscripción de la nota marginal ordenada».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
nacimiento del señor José Ramón Chajín Flórez, dado que su actual deterioro impide la inscripción de la nota marginal ordenada».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo en el proceso de existencia y disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial
(rad n.° 2021-00102). Informó que ha dado respuesta a todas las peticiones de la tutelante, sin embargo, que como no había aportado los registros civiles de las partes, no habían oficiado la respectiva inscripción porque no sabían a donde dirigir el mismo. Con posterioridad, el juzgado allegó ofició de 20 de agosto de 2025 por medio del cual exhortó a la Notaría de El Banco, Magdalena «oficie y/o comunique a la Oficina Central de la Registraduría del Estado civil el estado actual del Registro Civil de Nacimiento del Señor JOSÉ RAMÓN CHAJÍN FLÓREZ identificado con cedula 12584670 a efectos de que haga el trámite de reconstrucción».Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00248-01 4 Precisó que no puede ordenar directamente la reconstrucción porque «ello desbordaría los poderes del juez».
2. El secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco también defendió su actuación y solicitó la desestimación del amparo.
Señaló que « [s]i bien es cierto que, el cumplimiento de la orden impartida es meramente secretarial señora Magistrada, no es menos cierto que, este servidor judicial debe contar con la herramienta necesaria para efectuar dicha orden que, en
Señaló que « [s]i bien es cierto que, el cumplimiento de la orden impartida es meramente secretarial señora Magistrada, no es menos cierto que, este servidor judicial debe contar con la herramienta necesaria para efectuar dicha orden que, en este caso vienen a ser los registros civiles, de lo contrario surge la pregunta: ¿a qué notaria o registraduría del país remitía este servidor los oficios para la inscripción de la sentencia? Situación que se le expuso y reiteró en varias oportunidades tanto a la togada como a las partes de manera verbal, presencial, telefónica y escrita». Agregó que hasta el 14 de agosto hogaño fue que la tutelante solicitó que se emitieran los oficios, indicando las notarías a las que se debían enviar. Fue así como ese mismo día « este secretario procedió a remitir los oficios pertinentes a las Notarías de El Banco y Barranquilla, respetivamente, en cumplimiento a la sentencia de fecha 13 septiembre de 2024 ». Precisó que « la togada lo que pretende es que ordene por vía judicial la reconstrucción de un registro civil, lo que se sale de la esfera de este empleado y del Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco».
3. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta relató las actuaciones a su cargo, informando que le correspondió resolver la apelación en el proceso de unión marital de hecho promovida por la aquí tutelante, que admitió el recurso (23 sep. 2024), no obstante, declaró desierta la alzada por ausencia de sustentación (8 oct. 2024) y, posteriormente, dispuso obedecer lo
recurso (23 sep. 2024), no obstante, declaró desierta la alzada por ausencia de sustentación (8 oct. 2024) y, posteriormente, dispuso obedecer lo resuelto por esta Corte (5 feb. 2025) puesto que en proveído de 28 de enero de 2025 resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto por el apelante inconforme.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00248-01 5
4. El Notario Primero del Círculo de Barranquilla manifestó que el 15 de agosto de 2025 realizó la solicitada anotación marginal de la sentencia referida en el registro civil de Lizeth Viadero Rosario, que reposa en sus archivos.
5. El apoderado de José Ramón Chajin Florez, contraparte de la accionante en el declarativo de unión marital de hecho, solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad en tanto, por un lado, el último derecho de petición interpuesto por la tutelante el 14 de agosto de 2025 no se encontraba vencido para el día en que interpuso esta acción, el 19 de agosto siguiente, por lo que la actuación sería prematura. Por otro lado, porque existe un mecanismo legal específico para lograr la reconstrucción de su registro civil de nacimiento, lo que no puede realizarse mediante tutela.
Además, solicitó su desvinculación del trámite, puesto que la tutela se dirigía «por presuntas omisiones de la rama judicial », por lo que él « no es el causante de la supuesta vulneración de derecho, ya que el problema administrativo es entre la accionante y el juzgado».
se dirigía «por presuntas omisiones de la rama judicial », por lo que él « no es el causante de la supuesta vulneración de derecho, ya que el problema administrativo es entre la accionante y el juzgado».
6. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que «en cuanto a las notas de complementación solicitadas, corresponderá a las oficinas registrales en las cuales reposen los registros civiles de nacimiento realizar, con base en la respectiva sentencia, las anotaciones fechándolas y firmándolas por el funcionario que las autoriza».
Respecto a la reconstrucción de un registro civil, señaló que es una figura jurídica establecida en el artículo 99 del Decreto Ley 1260 de 1970, que para poder realizarse «debe existir elementos materiales como la copia en el archivo central o una copia autentica aportado por los interesados, para poder tomar esta información y aperturar una nueva inscripción ». Afirmó que en el caso enRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00248-01 6 concreto «donde no es viable realizar una reconstrucción por no contar con copia del registro que contenga toda la información relativa a su estado civil», se tornaba imperiosa aplicar el artículo 100 ibidem, esto es, que se realice una nueva inscripción del nacimiento de forma extemporánea, para lo cual enlistó los requisitos de dicho trámite. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo por prematuro en lo que respecta al juzgado accionado puesto que ante él se encuentra la última solicitud de la tutelante para impulso, dentro de un plazo razonable. Adicionalmente, concedió la salvaguarda frente a la Notaría Única
accionado puesto que ante él se encuentra la última solicitud de la tutelante para impulso, dentro de un plazo razonable. Adicionalmente, concedió la salvaguarda frente a la Notaría Única del Círculo de El Banco, Magdalena, ordenándole que « REMITA el registro civil de nacimiento destruido de José Ramón Chajín Flórez, junto con la copia simple que dijo tener y los demás elementos que obren en su poder, a la Oficina Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia frente a la reconstrucción, trámite al que la Notaría deberá hacerle seguimiento y una vez reconstruido dicho documento, dentro del término arriba señalado, hará la anotación marginal de la sentencia en el citado registro, y en el mismo plazo deberá remitirle copia del registro a la accionante y al Juzgado cognoscente». Por último, le ordenó al señor José Ramón Chajín « que preste la debida colaboración para que suministre los documentos que faciliten la reconstrucción de su folio registral, de contar con estos». IMPUGNACIÓN La interpuso José Ramón Chajín, tercero vinculado, manifestando la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a él puesto que laRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00248-01 7 tutela se circunscribe a que « el Juzgado y la Notaría no han realizado las gestiones necesarias para inscribir una sentencia en los registros civiles de nacimiento», no siendo él «una autoridad pública ni ha realizado acción u omisión alguna que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la señora Viadero Rosario».
nacimiento», no siendo él «una autoridad pública ni ha realizado acción u omisión alguna que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la señora Viadero Rosario». Insistió en que resultaba improcedente impartir una orden en su contra cuando no es el causante de la vulneración y es un particular ajeno a la vulneración, por lo que se le está utilizando « como un medio para solucionar una ineficiencia administrativa de la Notaría y, en su momento, del Juzgado». Agregó que la carga impuesta es indeterminada y genera inseguridad jurídica, sometiéndolo a « una posible situación de desacato por el incumplimiento de una orden imprecisa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal constitucional a quo incurrió en vía de hecho al impartirle a José Ramón Chajín Flórez, tercero vinculado a este trámite de tutela, la orden de prestar colaboración «para que suministre los documentos que faciliten la reconstrucción de su folio registral, de contar con estos », conforme los reproches expuestos.
2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de laRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00248-01
8
decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de laRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00248-01 8 Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto 3.1. La Sala ratificará el fallo impugnado en tanto la orden impuesta al tercero vinculado es consecuencia de las facultades del juez constitucional para hacer efectivos los derechos fundamentales vulnerados, además de enmarcarse en el deber de colaboración que tienen todas las partes con el proceso, sin que resulte en una carga desproporcionada. 3.2. Frente al deber que recae en los jueces para hacer cumplir sus providencias como punto culminante de la materialización del derecho al acceso de la administración de justicia, garantía intrínsecamente ligada al debido proceso, la Corte Constitucional ha dicho que: (…) Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la justicia implica, para ser
al debido proceso, la Corte Constitucional ha dicho que: (…) Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización delRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00248-01 9 derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”.
(…) El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un
tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada. (…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…). (CC, C-367/14). Mientras que esta Corporación, sobre la referida garantía sostuvo que: (…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…). (CSJ, STC, rad. 2016-308; reiterada en STC16106-2018). Además, en ese sentido, esta Sala tiene dicho que « el juez de tutela,
mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…). (CSJ, STC, rad. 2016-308; reiterada en STC16106-2018). Además, en ese sentido, esta Sala tiene dicho que « el juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo lo impongan, al evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991)» (CSJ, STC8697-2021), misma consideración de la Corte Constitucional al indicar que « [c]omoRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00248-01 10 consecuencia de la posibilidad de concretar el debate constitucional y de adoptar órdenes que de manera efectiva restablezcan los derechos amenazados o vulnerados, se entiende que, en materia de tutela, por regla general, el juez de amparo se encuentra habilitado para proferir decisiones con alcance extra y ultra petita» (CC, SU-150/21). 3.3. Así las cosas, considerando las particularidades del caso en concreto, el Tribunal constitucional a quo consideró la necesidad de impartir una orden al tercero vinculado, como garantía de los derechos fundamentales de la tutelante, en la medida en que la reconstrucción del folio registral podría requerir el suministro de documentos por parte de éste. Por demás, es claro que la orden al señor José Ramón Chajín de «que
fundamentales de la tutelante, en la medida en que la reconstrucción del folio registral podría requerir el suministro de documentos por parte de éste. Por demás, es claro que la orden al señor José Ramón Chajín de «que preste la debida colaboración», se enmarca en el deber genérico e implícito de colaboración de las partes que se desprende de la lectura integral del artículo 78 del Código General del Proceso. Dicho deber torna relevancia cuando se trata de la tutela efectiva de la administración de justicia y otras prerrogativas fundamentales, a lo cual el juez debe actuar conforme sus facultades y deberes propios. Al respecto, ha reiterado esta Corte: (…) Sea lo primero señalar que si bien esta Corte ha insistido en el papel cardinal del juez en el Estado Social de Derecho, en la garantía efectiva del acceso a la administración de justicia, precisando que el ejercicio de dicha función pública lo obliga a desempeñar un rol dinámico en su condición de director del proceso judicial; también ha indicado que tanto las partes como los demás intervinientes que actúan al interior del litigio, deben participar activamente para el adecuado desenvolvimiento del mismo (…) Así, la tutela efectiva de la administración de justicia, no solo recae sobre el juez como conductor de la litis, pues también depende de la colaboración eficaz de los demás sujetos procesales que actúan en el decurso (…) Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y suRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00248-01 11
37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y suRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00248-01 11 incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento (…) El numeral primero del artículo 42 del Código General del Proceso señala que es deber de los jueces “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (…) Bajo este mandato, y en armonía con el principio de acceso a la justicia contenido en el artículo 2 del mismo estatuto1, en tanto que la finalidad de la jurisdicción es impartir cumplida y pronta justicia, los funcionarios judiciales deben hacer uso de las potestades que tienen como directores del proceso con miras a encontrar soluciones prontas y eficaces a las diversas problemáticas suscitadas al interior de los litigios a su cargo (CSJ, STC de 21 ago. 2018, rad. 2018-00090, reiterada en STC4021-2020; se resalta). En ese sentido, a la luz de lo discurrido, la orden impartida no luce arbitraria, ni irracional y, en ningún caso, es desproporcional, puesto que no se le impone una carga excesiva al tercero interviniente, sino su deber de
arbitraria, ni irracional y, en ningún caso, es desproporcional, puesto que no se le impone una carga excesiva al tercero interviniente, sino su deber de colaboración en lo que a él compete, esto es, suministrar «los documentos que faciliten la reconstrucción de su folio registral, de contar con estos», orden impartida por el juez constitucional en el marco de sus prerrogativas para hacer efectiva la tutela judicial del caso en concreto.
4. Caso concreto Corolario de lo discurrido en precedencia, se evidencia que la impugnación propuesta está llamada al fracaso frente a los motivos que fueron sustento de la misma. 1 “(…) Artículo 2o. Acceso a la Justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado (…)”.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00248-01
12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)