CSJ - STC17111-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17111-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17111-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01393-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia que, el 2 de julio de 2026, profirió la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el amparo promovido por Yeimy Andrea Trujillo Casamachin, en representación de su hijo menor de edad , por intermedio de apoderada judicial que manifestó actuar en tal calidad , en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá D.C. y del Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad . Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 11001-31-10020-2020-00546-00.
I. ANTECEDENTES
1. La abogada tutelante reclama , principalmente, la protección de las garantías fundamentales al debido proceso,Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01393-01 2 al acceso a la administración de justicia, al derecho de los niños, al derecho de petición y a la igualdad reforzada del menor, de quienes dice representar. Adicionalmente, menciona el derecho de los apoderados al pago de honorarios y costas procesales y el derecho constitucional al trabajo y a la remuneración justa del abogado.
menor, de quienes dice representar. Adicionalmente, menciona el derecho de los apoderados al pago de honorarios y costas procesales y el derecho constitucional al trabajo y a la remuneración justa del abogado.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1 El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado de conocimiento accionado dictó sentencia en el proceso ejecutivo de alimentos sub examine, ordenó seguir adelante con la ejecución y lo remitió a los Juzgados de ejecución de familia.
2.2. El 19 de junio de 2025, el Juzgado de ejecución accionado modificó y aprobó la liquidación del crédito con corte al mes de junio de dicho año.
2.3. El 30 de enero de 2026, la abogada, hoy tutelante, radicó ante el Juzgado de ejecución memorial de actualización del crédito.
2.4. El 17 de febrero de 2026, el Juzgado de conocimiento accionado informó sobre el estado de los títulos judiciales correspondientes a las costas procesales. De acuerdo con lo mencionado en el libe lo por la abogada tutelante, este pago aún no se había efectuado.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01393-01 3 2.5. El 4 de marzo de 2026, el Juzgado de ejecución accionado ordenó correr traslado de la liquidación allegada por la parte actora del proceso sub examine el 30 de enero y advirtió que , una vez fuera pagada en su integridad la totalidad de las cuotas alimentarias objeto de cobro, se
accionado ordenó correr traslado de la liquidación allegada por la parte actora del proceso sub examine el 30 de enero y advirtió que , una vez fuera pagada en su integridad la totalidad de las cuotas alimentarias objeto de cobro, se procedería a resolver lo correspondiente sobre la entrega de las costas procesales.
3. La abogada tutelante censura la demora y omisión del Juzgado de ejecución y el Juzgado de conocimiento accionados, la cuales, a su juicio, constituyen un perjuicio irremediable a los derechos del menor.
4. Conforme a lo relatado, pide que i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se ordene al Juzgado de ejecución accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, ordene el giro inmediato de la totalidad de los dineros depositados en la cuenta de Depósitos Judiciales hasta la concurrencia de la suma aprobada en la liquidación del crédito y sus actualizaciones; y que, dentro del mismo término, resuelva de fondo el memorial de actualización de la liquidación del crédito con corte al 31 de enero de 2026, radicado el 30 de enero de 2026 ; iii) se ordene al Juzgado de conocimiento accionado que, en coordinación con el Juzgado de ejecución accionado, adopte las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes de embargo decretadas desde el 18 de febrero de 2021 y el giro efectivo de los dineros a la demanda nte del proceso sub examine; iv) se ordene a los Juzgados accionados que, enRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01393-01
efectivo de los dineros a la demanda nte del proceso sub examine; iv) se ordene a los Juzgados accionados que, enRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01393-01 4 lo sucesivo, tramiten de manera prioritaria y con la celeridad que impone la naturaleza del derecho alimentario del menor, todas las actuaciones relacionadas con el giro de los dineros retenidos por concepto de alimentos, evitando demoras injustificadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Banco Agrario 1 solicitó ser desvinculado al no evidenciarse, de su parte, vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
2. El Juzgado de ejecución accionado2 remitió el vínculo de acceso al expediente del proceso sub examine, hizo un recuento detallado de las actuaciones desplegadas y expuso el volumen de casos a su cargo y el personal con el que cuenta para resolver cada una de las solicitudes a esos casos, con el fin de explicar el retraso en la toma de la decisión que fue proferida el 22 de junio de 2026, modificando la liquidación del crédito.
3. El Juzgado de conocimiento accionado3 explicó que el expediente solicitado había sido remitido a los Juzgados de ejecución de sentencias de familia.
4. La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las
1 Archivo 07RespuestaBancoAgrario.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 08RespuestaJuzgadoPrimeroFamiliaEjecución.pdf, del expediente digital.
Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las
1 Archivo 07RespuestaBancoAgrario.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 08RespuestaJuzgadoPrimeroFamiliaEjecución.pdf, del expediente digital. 3 Archivo 12RespuestaJuzgado20Familia.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01393-01 5 Mujeres4 , después de explicar las actuaciones del Juzgado de ejecución accionado verificadas en el expediente del proceso sub examine, recomendó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. El Subgerente Administrativo encargado de las funciones como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honor5 pidió declarar la improcedencia de la tutela en relación con esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional6 declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN
La presentó la abogada tutelante7, quien pidió revocar el fallo de primera instancia y señaló, en esencia, que no se acreditaron los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; que no se analizó, de manera autónoma, la afectación que el retraso en adoptar una decisión sobre la actualización de la cuota alimentaria pudo producir sobre los derechos del menor ; y que, en todo caso, debía hacerse un llamado de atención al Juzgado de ejecución accionado.
afectación que el retraso en adoptar una decisión sobre la actualización de la cuota alimentaria pudo producir sobre los derechos del menor ; y que, en todo caso, debía hacerse un llamado de atención al Juzgado de ejecución accionado.
4 Archivo 13RespuestaProcuraduria.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 14ContestaciónTutela.pdf, del expediente digital. 6 Archivo 15FalloTutela.pdf, del expediente digital. 7 Archivo 18Impugnación.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01393-01 6
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente la tutela , pero porque no se acreditó la legitimación en la causa por activa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condi ciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objetoRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01393-01 7 asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido
ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. As í, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderadoRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01393-01 8 judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en
CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1 042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1 042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-53098, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela8.
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9.
8 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 9 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01393-01 9 Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe
9 Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii ) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción10.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de
invocados, objeto de la presente acción».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023).
10 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01393-01 10
Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la
momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01393-01 11
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se observa que la abogada tutelante no allegó un poder para actuar en sede constitucional, lo que hace inviable analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa. Por esta razón, se confirmará el fallo
concreto, se observa que la abogada tutelante no allegó un poder para actuar en sede constitucional, lo que hace inviable analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa. Por esta razón, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01393-01
12 (Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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