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CSJ - STC17112-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17112-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17112-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02438-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco Se decide la impugnación interpuesta por Javier Darío Ángel Libreros, frente el fallo proferido el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad y el Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones, asunto al que fueron vinculados Paula Andrea Gordillo Cifuentes, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía, Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, Rediarc Electric S.A.S., y las partes e intervinientes del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante rad. nº2025-00127-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que afirma vulneradas por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó «ordenar al Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones resolver de fondo las reiteradas peticiones formuladas en término para obtener el control de legalidad correspondiente al tercer trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante de Paula Andrea

Conciliación Moncar Conciliaciones resolver de fondo las reiteradas peticiones formuladas en término para obtener el control de legalidad correspondiente al tercer trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante de Paula Andrea Gordillo Cifuentes. Así mismo, ordenar al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02438-01 2 Bogotá que deje sin efectos el auto de 5 de febrero de 2025, mediante el cual el centro de conciliación Moncar admitió el trámite de negociación de deudas».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que, Paula Andrea Gordillo Cifuentes inició un procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, el cual fue cerrado, lo que llevó al traslado del caso al Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación. Allí, el 11 de abril de 2025, el operador de insolvencia, rechazó el primer trámite de negociación de deudas.

Posteriormente, la señora Gordillo acudió al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía, donde el 31 de octubre de 2024 se rechazó el segundo trámite al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1564 de 2012. 2.2. Añadió que, a pesar de los rechazos previos, la señora Gordillo se sometió nuevamente al proceso el 5 de febrero de 2025 ante el Centro

requisitos establecidos en la Ley 1564 de 2012. 2.2. Añadió que, a pesar de los rechazos previos, la señora Gordillo se sometió nuevamente al proceso el 5 de febrero de 2025 ante el Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones, iniciando un tercer trámite sin haber concluido el primero, lo cual constituye una irregularidad. Además, en su calidad de controlante de la sociedad Rediarc Electric S.A.S., no se atendieron sus peticiones, y el caso fue remitido al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá para resolver las objeciones. Sin embargo, el juez no realizó un control de legalidad sobre la insolvencia, lo que paralizó la causa ejecutiva relacionada con la garantía real.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó que, el accionante busca, mediante esta acción, que el despacho ejerza control de legalidad sobre las actuaciones del 5 de febrero de 2025, en las que elRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02438-01

3 Centro de Conciliación Moncar admitió por tercera vez el trámite de insolvencia de Paula Andrea Gordillo Cifuentes. Explicó que, el 4 de abril de 2025, el señor Ángel Libreros solicitó el rechazo de dicho trámite y presentó copia del auto emitido por la Procuraduría General de la Nación el 11 de abril de 2025, que rechazó la primera solicitud de negociación, señalando que Paula Andrea Gordillo no podía iniciar un nuevo procedimiento, dado que es controlante de una sociedad, lo cual excluye el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

primera solicitud de negociación, señalando que Paula Andrea Gordillo no podía iniciar un nuevo procedimiento, dado que es controlante de una sociedad, lo cual excluye el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. Sin embargo, en auto del 28 de abril de 2025, el juzgado indicó que no tenía competencia para resolver la solicitud de rechazo del trámite, pues según el artículo 552 del Código General del Proceso y la Ley 2445 de 2025, la función del juez se limita a decidir sobre las objeciones presentadas por el acreedor dentro del proceso de insolvencia. El 19 de agosto de 2025, el accionante reiteró su solicitud, y el 26 de agosto de 2025, se decretaron las pruebas solicitadas y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia para su práctica, el 22 de octubre de 2025, a las 9:00 A.M.,

2. El Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones precisó que, el trámite solicitado por Paula Andrea Gordillo Cifuentes se encuentra en el despacho pendiente de resolución de las objeciones presentadas por algunos acreedores. Con el fin de esclarecer lo argumentado por el tutelante, el 23 de mayo de 2025 solicitó de manera oficiosa a María Isabel Rodríguez Álvarez, representante legal de la empresa Rediarc Electric S.A.S., que certificara si la deudora funge como controlante de la sociedad, pero la respuesta obtenida no fue clara. Por ello, el 29 de mayo requirió nuevamente a la empresa, sin recibir respuesta.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02438-01

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pero la respuesta obtenida no fue clara. Por ello, el 29 de mayo requirió nuevamente a la empresa, sin recibir respuesta.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02438-01 4 En consecuencia, no ha existido violación del debido proceso en el trámite de Paula Andrea, ya que se han respondido todas las peticiones realizadas y se ha dado cumplimiento a las acciones de tutela presentadas por Javier Darío Ángel Libreros, asegurando la protección del debido proceso, incluso frente al Ministerio de Justicia y Derecho.

3. La Procuraduría General de la Nación con funciones mixtas para asuntos Civiles – Centro de Conciliación Civil y Comercial – manifestó que, tuvo conocimiento de la solicitud de normalización de deudas, la cual fue rechazada debido a que la deudora tiene la calidad de controlante de sociedades, lo que le impedía acogerse al régimen de insolvencia establecido en el Título IV de la Ley 1564 de 2012 del Estatuto Procesal.

En cuanto a las otras solicitudes, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejí aseveró que, no ha intervenido en ninguno de los trámites de negociación de deudas iniciados por Paula Andrea Gordillo Cifuentes, excepto en uno rechazado en octubre de 2024. Según los documentos del expediente, los trámites relacionados con esta tutela se realizaron en otros centros de conciliación, como el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, el Centro Moncar y la Asociación

documentos del expediente, los trámites relacionados con esta tutela se realizaron en otros centros de conciliación, como el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, el Centro Moncar y la Asociación Equidad Jurídica. Por lo tanto, no existe relación material ni funcional entre la Fundación y los hechos que originan la acción de tutela.

5. Juan Carlos Mora Díaz argumentó que, se vulneraron los derechos fundamentales de Javier Darío Ángel Libreros al mantenerse injustificadamente el tercer trámite de insolvencia de Paula Andrea Gordillo, quien ya era controlante de Rediarc Electric S.A.S. y tenía un trámite pendiente desde el 5 de febrero de 2025. La señora Gordillo falto a la verdad al solicitar un nuevo trámite sabiendo que el primero estaba aún en curso. Dado que no hay otra instancia que proteja la correcta aplicación de la ley, solicitó que se conceda el amparo constitucional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02438-01

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6. Paula Andrea Gordillo Cifuentes señaló que, el accionante ya presentó anteriormente una acción de tutela por los mismos hechos, contra la misma parte y con las mismas pretensiones. En ese orden de ideas, aportó las sentencias que le fueron desfavorables, donde se declaró improcedente lo que ahora está solicitando. Así, la presente acción reproduce exactamente la primera tutela, sin que se observen hechos nuevos, circunstancias diferentes ni cambios en las pretensiones.

7. El accionante allegó nuevos argumentos, haciendo precisiones

reproduce exactamente la primera tutela, sin que se observen hechos nuevos, circunstancias diferentes ni cambios en las pretensiones.

7. El accionante allegó nuevos argumentos, haciendo precisiones sobre los hechos del amparo y la respuesta emitida por el juzgado accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, argumentando que La protección solicitada no tiene base para prosperar, ya que el conflicto planteado por el accionante, relacionado con la presunta mala gestión del litigio, aún no se resuelve. Actualmente, el Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones está evaluando si la deudora en insolvencia actúa como controlante de una sociedad, lo que impide discutir el asunto en sede de tutela debido a su carácter subsidiario. Además, el Juzgado accionado solo tiene competencia para resolver las objeciones presentadas por los acreedores. En cuanto a la solicitud de que se investiguen las posibles conductas punibles de Paula Andrea Gordillo Cifuentes, es evidente que el accionante puede acudir directamente ante la autoridad competente sin necesidad de autorización. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para este fin. Por último, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el uso indebido de la tutela, como la duplicación de la acción por los mismos hechos y pretensiones, sería inconstitucional. Sin embargo, en este caso no se presenta una duplicidad, ya que en la tutela N° 11001-22-03-000-2025-00694-01 el reproche fue contra el Juzgado

inconstitucional. Sin embargo, en este caso no se presenta una duplicidad, ya que en la tutela N° 11001-22-03-000-2025-00694-01 el reproche fue contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., y en la acción N° 110012203000 2025 01817 00 se trató de peticiones relacionadas con un proceso ejecutivo de 2019. LA IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02438-01 6 La formuló el accionante, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).

2. En efecto, una vez revisado el expediente, se avizora que el quejoso cuestiona la negativa del Despacho accionado para declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo. 2.1. No obstante lo anterior, revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del amparo, toda vez que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro.

En efecto, se observa que, mediante auto de 26 de agosto de 2025 el

expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro. En efecto, se observa que, mediante auto de 26 de agosto de 2025 el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rechazó la solicitud formulada por el accionante, se decretaron pruebas y se fijó fecha de audiencia para el 22 de octubre de 2025, por lo cual, aún se encuentra pendiente que tenga lugar la diligencia para que el accionante pueda hacer uso de su derecho de defensa y contradicción. 2.2. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso delRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02438-01 7 mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, toda vez que, se itera, en el caso objeto de análisis se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.

3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02438-01 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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